REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 6
Caracas, 06 de Julio de 2006
196° y 147°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. Nº 2088-2006 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado DWALIGHT NEIL PECUTIVO GARCIA, Defensor, del ciudadano ERICK EURLEY DIAZ SANCHEZ, el segundo por los Abogados HORACIO MORALES LEON Y AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, defensores del ciudadano JULIO NELSON CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 07-06-06, por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados en el que se decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2,3, artículo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente .
Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
SEGUNDO: Los profesionales del derecho DWALIGHT NEIL PECUTIVO GARCIA, HORACIO MORALES LEON Y AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictado en fecha 07 de Junio de 2006, por el Tribunal A-Quo; cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de Junio del presente año, asimismo interponen el recurso de apelación el primero en fecha 14 de Junio de 2006, y el segundo en fecha 15-06-06, es decir, dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal. Así mismo, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, ya que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, ADMITIR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado DWALIGHT NEIL PECUTIVO GARCIA, Defensor, del ciudadano ERICK EURLEY DIAZ SANCHEZ, el segundo por los Abogados HORACIO MORALES LEON Y AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, defensores del ciudadano JULIO NELSON CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 07-06-06, durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados en el que se decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2,3, artículo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado DWALIGHT NEIL PECUTIVO GARCIA, Defensor, del ciudadano ERICK EURLEY DIAZ SANCHEZ, el segundo por los Abogados HORACIO MORALES LEON Y AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, defensores del ciudadano JULIO NELSON CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 07-06-06, durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados en el que se decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2,3, artículo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.