REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PONENTE. DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXP. N°: 2991-06.

Caracas, 17 de julio de 2.006
196º y 147º

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio del 2.006, por parte de la Ciudadana Defensora Pública Vigésima Primera penal del Área Metropolitana de Caracas Abogada ELIZABETH LICCIONI, en su carácter de Defensora del ciudadano CASTRO TRUJILLO JHONATHAN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2.006 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CASTRO TRUJILLO JHONATHAN JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 Ejusdem, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de junio de 2.006, es celebrada por ante la sede del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Oral de Presentación del detenido, CASTRO TRUJILLO JHONATHAN JOSÉ, en donde fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 ejusdem, en consecuencia se insta al Ministerio Público, a realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas la solicitada por la Defensa como lo es la experticia de reconocimiento y Diseño al arma incautada. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo dicha precalificación variar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los exámenes que se le realicen al imputado, y se determine su grado de consumo. Este Tribunal no acoge la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque la referida Escopeta fue incautada en un sitio distinto, y para su porte o detentación no se requiere Permiso o Porte, sino Empadronamiento. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público d e (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y lo solicitado por la Defensa de que se Decrete la libertad sin restricciones del imputado, este Tribunal toma en consideración la hora en que presuntamente fue cometido el hecho punible. 9:30 horas de la noche, aunado al sitio que describe el acta policial de aprehensión a la hora que describe Bloque 9 de propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, esta (SIC) catalogado como sitio de alta peligrosidad por lo que son escasos los testigos que pueda conseguir por ese lugar a esa hora, tomándose en consideración que se trata de unos bloques, y puede haber algún ciudadano que haya presenciado la detención del imputado, bien sea para declarar a su favor o en contra, aunado a que el imputado tiene una causa en el Juzgado 34 de Control, por delito de Drogas, razón por la cual este Tribunal acuerda al imputado JONATHAN JOSÉ CASTRO TRUJILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada Ocho (08) días, ante la sede de este Juzgado. En esta misma fecha se dicta resolución fundamentada de la presente Decisión…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de junio de 2.006, se recibió ante el Juzgado Vigésimo Primero Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Apelación presentado por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abogada ELIZABETH LICCIONI, en su carácter de Defensora del ciudadano CASTRO TRUJILLO JHONATHAN JOSÉ, en la cual entre tantas cosas expuso:

II
SEGUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO


“…Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensora que tal como se efectuó el procedimientos policial antes indicado, donde se deja constancia de la ausencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial así como de las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia, que como los mismos funcionario señalan “…un bolso pequeño que lo poseía terciado hacia el lado izquierdo el mismo elaborado en aterial (sis) sintético de color negro con la tira elaborada del mismo material, contentivo en su interior de (09) nueve envoltorios elaborados en material de papel aluminio contentivo cada uno de restos de semillas y vegetales, presunta droga, nueve (09) tubos de ensayo de aproximadamente 5 centimetros de largo de material tipo vidrio transparente, cada uno con goma elaborada en material sintético de color gris vacios, cada uno con una inscripción que se lee MEPIVACAINE…(49)…trozos de pitillos elaborados en material sintético de franjas con color rojas con blanco, selados (sic) todos en ambos extremos, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga. (124)…trozos de pitillos elaborados en material sintético con franjas de color rojas…sellados todos en ambos extremos, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, (01) cartucho calibre 30…(01) envoltorio elabora (sic) en material sintético de color negro…contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga (01) colador…”

De acuerdo a lo trascritos anteriormente se evidencia que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haberle incautado presuntamente a mi defendido una presunta sustancia estupefaciente, los mismo realizan el procedimiento en el Bloque Nueve (09) de Propatria Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital a las 09:00 horas de la noche, y si bien la juez de control consideró que por la hora y por la zona era probable que no hubieran testigos por ser un sitio de los catalogados como de alta peligrosidad, esta defensa considera que por el contrario dicha zona es una de las mas populosas del Municipio Libertador, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciaran su actuación, pero aún con lo señalado en el acta policial, es claro que no se puede presumir que mi representado se encuentra incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, siendo impretermitible la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo transcrito en el acta policial.

A este respecto la Sala Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28-09-2004, expediente 314, (Caso Tibisay Josefina Garcia OLLARVES y Sikiu del Valle Garcia Ollarves), ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

“…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas…es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “…un indicio de culpabilidad…” .

…ANULA DE OFICIO la decisión del Juzgado…ABSUELVE A…”

Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHONATHAN JOSÉ CASTRO TRUJILLO, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de control, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se dejó constancia que los hechos presuntamente sucedieron en Propatria, siendo esta una zona muy transitada y concurrida; por lo que imposible es que los funcionarios actuantes no hayan conseguido testigo alguno que pudiera servir dar fe y corroborar el procedimiento policial; aunado a que mi defendido ha manifestado no encontrarse en posesión de ninguna sustancia estupefacientes al momento de su aprehensión y menos aun con intención de distribuir; en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo seria NÚCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente caso es DISTRIBUIR a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.

Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, si bien en el acta policial dejan constancia de presunto hallazgo de un bolso pequeño que lo poseía terciado hacia el lado izquierdo el mismo elaborado en aterial (sic) sintético de color negro con la tira elaborada del mismo material, contentivo en su interior de (09) nueve envoltorios elaborados en material de papel aluminio contentivo cada uno de restos de semillas y vegetales, presunta droga, nueve (09) tubos de ensayo de aproximadamente 5 centímetros de largo de material tipo vidrio transparente, cada uno con goma elaborada en material sintético de color gris vacíos, cada una con una inscripción que se lee MEPIVACAINE…(49)…trozoz (sic) de pitillos elaborados en material sintético de franjas con color rojasd con blanco, selados (sic) todos en ambos extremos, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga. (124)…trozos de pitillos elaborados inmaterial sintético con franjas de color rojas…sellados todos en ambos extremos, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, (01) cartucha calibre 30…(01) envoltorio elabora (sic) en material sintético de color negro…contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga (01) colador; presumiendo los funcionarios que se trataba de una presunta droga, no obstante a los mismo no se les practico ni siquiera prueba de orientación para por lo menos presumir que se trata de alguna SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es la LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos, que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.

Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que “ El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…1. Un hecho punible…”numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentran satisfecho; por lo que mal pudo la juez de control sin analizar y fundamentar jurídicamente el por qué consideró que la conducta de mi defendido encuadra en el tipo penal previsto ene. Artículo 31 de la Ley Especial, procede a imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se satisfagan los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLAREN CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Control, quien impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO JHONATHAN JOSÉ CASTRO TRUJILLO, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal...”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento, en la presente incidencia recursiva, esta Alzada, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Se denota que la recurrente de autos impugna la decisión por el Juzgado de la Causa, mediante el cual, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa:

Si bien es cierto, que en el caso que hoy nos ocupa se encuentra acreditado el requisito al cual se contrae el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto, que la presente causa se encuentra en fase de investigación, que la misma se inicia con la aprehensión del ciudadano CASTRO TRUJILLO JHONATHAN JOSÉ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el acta policial, inserta a los folios 6 y 7 del presente cuaderno de incidencias.

Esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Así mismo considera esta Sala, que el Juez A-quo actúo apegado a la Ley toda vez que entre sus pronunciamientos dictados en fecha 21 de Junio de 2006, primero acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público y posteriormente es cuando pasa a otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de Autos, esto a los fines de asegurar las resultas del proceso en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; en cuanto al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, respecto a que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” quienes aquí deciden se aparta de ello, ya que el mismo no es vinculante en virtud que la referida Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no por la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal de la República y en aras de la Sana y Recta administración de Justicia es necesario acordar medidas que nos lleven a resultado satisfactorio de la investigación, evitando que por razones procesales los mismos puedan sustraerse.-

Ahora bien como corolario hacemos mención de la Sentencia No.1670, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-09-01, que estableció que el Derecho a la Libertad Personal es un Derecho Irrenunciable; que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida conforme al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal; y que las Normas atinentes a la Libertad son de eminente orden público.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que lo antes expresado, debe ser adminiculado en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado no dominan éstos tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que no están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que al ciudadano JHONATHAN JOSÉ CASTRO TRUJILLO, plenamente identificado en autos, se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años; lo que significa que es un hecho punible de mediana gravedad por lo tanto merecedor de la medida cautelar sustitutiva de Libertad.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio del 2006, en virtud de lo pautado en el artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio del 2006, en virtud de la proporcionalidad del delito investigado, de conformidad con lo pautado en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numeral 3° ejusdem; queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Regístrese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno especial, en su oportunidad correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE.
(PONENTE)



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F.

LA SECRETARIA,


ANGELA ATIENZA



MJM/RHP/YDB/AAC/Yelitza
Causa N° 2991-06.-