REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No 2976-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual condenó al penado DANNY ANTONIO DÍAZ CABELLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 82 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem.
El Recurso de Revisión se interpone con fundamento en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la Promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito en cuestión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: DANNY ANTONIO DÍAZ CABELLO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 27 de octubre de 1972, de 33 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Los Magallanes de Catia, Calle Esmeralda, Casa N° 49-11, Caracas, hijo de JESÚS DÍAZ (V) y MILAGROS CABELLO (V) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.172.732
DEFENSOR: Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. AURA TORRES HERNÁNDEZ, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
II. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha 3 de julio de 2006, esta Sala dictó decisión en la que señaló textualmente lo siguiente:
“…Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual condenó al penado DANNY ANTONIO DÍAZ CABELLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 82 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem; esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 470, 471, 472 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, encuentra que dicho recurso cumple con los citados requisitos; por lo que debe concluirse que dicho recurso debe ser ADMITIDO. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 en relación con el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, para el décimo día hábil siguiente al presente auto, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y provéase lo conducente. ASÍ SE DECLARA...”.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 16 de junio de 2006, la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal, interpuso conforme a lo previsto en el artículo 470, en relación con el artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revisión contra la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual condenó al penado DANNY ANTONIO DÍAZ CABELLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 82 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, en los siguientes términos:
“...capitulo segundo de los motivos para recurrir del fallo En fecha Once (11) de Marzo del año Dos mil Cuatro (2.004), el Tribunal Trigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta Sentencia por admisión de los hechos luego de aceptada la Acusación y haberse acogido voluntariamente mi representado, al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, lo condena a cumplir la pena de Cuatro 84) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de presidio, previsto y sancionado en el hoy reformado artículo 460 en concordancia con el artículo 82 y 278 todos del Código penal. Ahora bien, en fecha trece 8139 de Abril del año en curso fue publicado en gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.768, el nuevo Código Penal y, según su disposición derogatoria, dejó de tener vigencia el código Penal por el cual fue condenado el supra mencionado penado. Por su parte, conforme al actual Código Sustantivo Penal, por el cual fue condenado el supra mencionado penado. Por su parte, conforme al actual Código Sustantivo penal, el delito de ROBO AGRAVADO, fue subsumido en el artículo 455, el cual establece la pena de PRISIÓN. De lo cual se evidencia que ha sido modificada por el nuevo texto la pena accesoria siendo ésta indudablemente menor que la que fuera impuesta. En tal sentido, se hace necesario destacar que el artículo 2 del Código Penal, establece (…) De igual manera, el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, señala (…) De las transcripciones que anteceden se evidencia, que el actual Código Penal venezolano favorece al penado, razón por la cual la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso lo declare con lugar y tramite conforme a derecho…”
IV. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME
En fecha 11 de marzo de 2004 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó Sentencia mediante la cual condenó al Penado DANNY ANTONIO DÍAZ CABELLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 82 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem. Sentencia contra la cual no fue formalizado Recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme.
Con relación a la pena impuesta por el Juzgado antes referido, textualmente señaló lo siguiente:
“…En vista que el ciudadano acusado se acogió a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…)Y por cuanto el acusado Admitió los Hechos, el Tribunal conforme a este artículo pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establece para el que lo cometa una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual da una pena madia (sic) de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código penal, se toma en cuenta la pena mínima del delito, y en virtud de que el delito es Frustrado, aplicando el artículo 82 Ejusdem, da como resultado DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. En relación al Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tenemos que la pena es de TRES (3) A CINCO 85) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual da como resultando una pena media de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, haciendo la conversión establecida en el artículo 87 del Código Penal, la cual se computa de la siguiente manera DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN POR UNO (01) DE PRESIDIO, dando como resultado DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando lo establecido en el artículo 376, que permite rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, debiendo cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS…”
V. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL
Establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El Código Penal del 30/06/1964, vigente para la fecha en que se cometió el delito y aplicado al caso concreto, en sus artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 460 establecía lo siguiente:
“Artículo 2°: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 9°: Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio. 2. Prisión. 3. Arresto. 4. Relegación a una Colonia Penitenciaria. 5. Confinamiento. 6. Expulsión del territorio de la República.
Artículo 11: Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12: La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.
Artículo 13: Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Artículo 14: La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Artículo 15: El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.
Artículo 16: Son penas accesorias de la prisión: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Artículo 22: La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.
Artículo 24: La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.
“Artículo 34: La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena o pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.
Artículo 278: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.
Artículo 460: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del 26/07/2000, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria No. 5494 del 20/10/2000, aplicable para el día en que se solicitó el presente Recurso de Revisión de la Sentencia por modificación sustantiva de la pena establecida en la nueva ley penal, sustituyéndose el antiguo Artículo 278 por el ahora 277, mientras que el antiguo artículo 460 fue sustituido por el ahora artículo 458, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
“Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio (sic) a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
VI. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas procesales relativas al recurso de Revisión interpuesto por la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual condenó al penado DANNY ANTONIO DÍAZ CABELLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 82 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, la Sala para decidir observa:
Efectivamente, tal como lo señala el recurrente, se constata que en fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano DANNY ANTONIO DÍAZ CABELLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 82 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, según se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la Sentencia en cuestión. Sentencia definitivamente firme y dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito.
Ahora bien, para esta fecha, tal como lo refiere el recurrente se encuentra vigente el Código Penal aprobado por la Asamblea Legislativa en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768. en el que es evidente se mantienen los mismos tipos delictuales por los que se condenó al referido ciudadano, aun cuando ahora están previstos en los artículos 277 y 458 y no en los artículos 278 y 460, variando la naturaleza y el quantum de la pena. En efecto, si bien la cuantía de las penas correspondientes a estos delitos fue sustancialmente aumentada, no obstante con respecto al delito de robo agravado fue igualmente modificado el tipo de pena, que ahora viene a ser de prisión en lugar de presidio, configurándose una disminución de la pena en la nueva ley penal y por lo que se interpone el Recurso de Revisión fundamentándolo en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones, tiene competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.
Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al reo y por ello procede su aplicación parcial conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el derogado, dada la modificación en el vigente del tipo de pena, de presidio a prisión, variando por ello no sólo el tipo de pena principal sino también las penas accesorias en favor del penado, requisito sine qua non para que proceda la revisión en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa esta Sala que el legislador en el artículo 458 del vigente Código Penal, aumentó la pena que establecía el Código derogado, esto es, de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en lugar de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS de presidio, igualmente en el Artículo 277 se mantiene la penalidad que establecía el Código vigente para la fecha en que se cometió el hecho, de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, en razón de lo cual deberán mantenerse las disposiciones vigentes para la fecha de la sentencia, siendo el tipo delictual de ROBO AGRAVADO, establecido en el Código vigente en el artículo 458, más favorable en cuanto al tipo de pena por variar la naturaleza de esta de presidio a prisión, que es el supuesto a que se refiere el segundo caso previsto en el numeral 6 del referido artículo 470 del Código Adjetivo Penal, es por lo que se considera procedente el Recurso de Revisión conforme a las pruebas que cursan en autos y las leyes mencionadas.
En atención a lo decidido por la Sentencia definitivamente firme en su oportunidad en la que se impuso la pena, en su término de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y como consecuencia de las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del derogado Código Penal, lo aplicable con motivo de esta Revisión es conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal modificar la naturaleza de la pena que procede, esto es, CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN EN LUGAR DE CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO.
En consecuencia, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual condenó al penado DANNY ANTONIO DÍAZ CABELLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 82 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Promulgación de una ley Penal que varía la pena establecida, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2004, en cuanto la pena a cumplir por el penado DANNY ANTONIO DÍAZ CABELLO, que en este caso es de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, debiendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicar nuevo cómputo en virtud de la modificación de la pena impuesta al referido Penado, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VIII. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual condenó al penado DANNY ANTONIO DÍAZ CABELLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 82 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Promulgación de una ley Penal que varía la pena establecida, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2004, en cuanto la pena a cumplir por el penado DANNY ANTONIO DÍAZ CABELLO, que en este caso es de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, debiendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicar nuevo cómputo en virtud de la modificación de la pena impuesta al referido Penado, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ,
DR. IVAN DARÍO BASTARDO.
EL JUEZ,
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
EXP. No 2976-06
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