REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Julio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM QUIJADA, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 12 de Julio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como pedimento lo siguiente:

“…Ahora bien, la ACLARATORIA que aquí solicito tiene por objeto que ésta Sala EXPLIQUE o ACLARE a cuál ESCRITO DE EXCEPCIONES se alude en el fallo, en dos pasajes del mismo, toda vez que, quien suscribe no llegó a presentar ante el a quo ningún escrito en tal sentido. Petición que hago con fundamento en el Artículo 176, último aparte del COPP…
Finalmente, expresa constancia que interpondré y formalizaré oportunamente, Recurso de Casación en contra del fallo proferido, y, en consecuencia, pido al Tribunal la no remisión del presente expediente hasta transcurra el lapso legal correspondiente…”.

Al respecto, esta Alzada observa:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Y dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material…”

Ahora bien, esta Sala observa que en la referida data se dictó decisión en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“..DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación incoados por el Abogado Héctor Pérez Mora, en su carácter de Representante de la Corporación METALMEN, C.A.; por el Abogado Didier Rojas Rodríguez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; y la Abogada Mónica María Nieto Rojas, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 33, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 eisudem, por incurrir el Juzgado A-quo en la falta de motivación de la sentencia, tal como lo establece el artículo 452 ordinal 2° Ejusdem, en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada y se ordena que otro Juez distinto al que dictó el fallo impugnado, se pronuncie en cuanto al escrito de excepciones opuestas por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM QUIJADA…”

De lo anteriormente transcrito, este Tribunal Colegiado pasó a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, pudiendo constatar que corre inserto a los folios 02 al 16 de la décima quinta pieza del presente expediente escrito de excepciones, de fecha 04-06-2002, interpuesto por el ciudadano ABG. NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, quien fue nombrado por el ciudadano ABRAHAM QUIJADA, como su Defensor Privado.

Posteriormente, en fecha 04-06-2002 comparece por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO, a los fines efectuar la respectiva juramentación de ley, como Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM QUIJADA.

Ahora bien, es de hacer notar que efectivamente existe un error material involuntario, totalmente subsanable en relación al nombre del Profesional del Derecho que presentó el escrito de excepciones, entendiéndose que dicho acto no constituye causa de nulidad absoluta ni posee efectos sobre el fondo del asunto.

Es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a subsanar el fallo de fecha 12 de Julio de 2006, donde se señaló que el escrito de excepciones fue interpuesto por el ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM QUIJADA, siendo lo correcto que el ya tantas veces mencionado escrito fue planteado por el ciudadano ABG. NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL.

Quienes suscriben, dan así contestación a la aclaratoria peticionada por la defensa del ciudadano ABRAHAM QUIJADA, todo de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F.

LA SECRETARIA,


ABG. JUDITH TRILLO RODRÍGUEZ
CAUSA N° S7-2923-06
MJM/RHP/YDB/Mariana.