REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Julio de 2006
196° y 147°


PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F.
CAUSA N° S7-2996-06


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir y resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto al recurso extraordinario de revisión de sentencia, interpuesto por la ciudadana ABG. ISABEL GONZÁLEZ, en su condición de Asesora Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a favor del ciudadano BERROTERAN ROMERO ERNESTO, siendo que las presentes actuaciones guardan relación con delitos conexos, por cuanto el Tribunal Segundo de Reenvío, en el año 1998, condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, una vez que la Sala de Casación Penal ordenara dictar nueva sentencia por los vicios encontrados en el fallo recurrido; y el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, condenó al referido acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico.

Para decidir esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El modo de dirimir la competencia se encuentra desarrollado en el Titulo III, Capitulo V, artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula el procedimiento a seguir cuando un Tribunal, al cual se le declinó la competencia para conocer de un caso, a su vez se considera incompetente.

En este sentido tenemos que las presentes actuaciones se reciben en virtud de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como corre inserto a los folios 19 al 23 del presente cuaderno de incidencia, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“…Esta Sala, habida consideración de que el recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del (sic) este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha sido ejercido contra las sentencias condenatorias, dictadas de una parte por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; y de la otra por el Juzgado Segundo de Reenvío del Área Metropolitana, toda vez que el hecho punible que dio lugar a las condenas fue consumado uno en territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y otro en la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, estima oportuno revisar su competencia a los fines del presente procedimiento recursivo y en tal sentido observa:
la competencia para el conocimiento del recurso de revisión de sentencias, se halla perfectamente establecida y delimitada conforme a la causal que da procedencia a la revisión, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, dada la consideración, que en el caso sub-examine, nos encontramos ante una solicitud de revisión que ejercida con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, se ha propuesto, contra dos sentencias condenatorias, impuestas al mismo penado por la comisión de dos delitos cometidos en jurisdicciones y fechas distintas, como lo son el delito de Robo Genérico y Homicidio calificado, previstos en los artículos 457 y 408 del derogado Código Penal (hoy artículos 455 y 406 del vigente Código Penal) todo ello en atención a que la ley vigente establece para tales delitos una penalidad más benigna; esta Alzada, habida cuenta de que estamos en presencia delitos (sic) conexos, en razón de que se trata de los diversos delitos imputados a una misma persona conforme lo establece el artículo 70.4 del Código Adjetivo Penal…
En este sentido, siendo dos delitos en razón de los cuales se le condenó al penado Berroteran Romero Ernesto Yuben, como lo son el de robo Genérico y Homicidio Calificado y puesto en razón del principio de unidad del proceso, el mismo actualmente tiene la causa acumulada, es evidente que ante la necesidad de que sean revisadas las sentencias condenatorias impuestas en razón de la nueva ley sustantiva penal, por una sola Corte de Apelaciones, y no las dos que conforme la regla del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan igualmente competentes, en el caso de autos, incuestionablemente, resulta aplicable la regla prevista en el artículo 71.1 de la Ley adjetiva Penal.
Disposición legal, conforme al cual, esta Sala estima que la Corte de Apelaciones que resulta competente para conocer de la revisión de las sentencias impuestas al penado de autos es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en razón de que fue en territorio de la jurisdicción de ésta donde se cometió el delito al cual la ley le asigna mayor pena, esto es el delito de Homicidio Calificado, todo ello en atención a lo dispuesto en el (sic) artículos 476, 70.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal,
Consideraciones estas en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Alzada, todo ello sobre la base de los razonamientos legales anteriormente expuesto y en consecuencia SE DECLINA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De la trascripción que antecede, se evidencia que los integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizan una interpretación literal de las normas de procedimientos (artículos 476, 70 ordinal 4°, 71 ordinal 1° y 73 todos del Texto Adjetivo Penal) sin que conste en el presente cuaderno de incidencias, original o la copia fotostática de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Reenvió hoy Sala Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Mayo de 1998, mediante la cual condenó al ciudadano BERROTERAN ROMERO ERNESTO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En tal sentido, una vez recibidas las actuaciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones ofició a la Sala de Reenvío el 26-07-2006, a los fines de solicitarle información con relación a la presente causa, siendo remitida por dicho órgano jurisdiccional la información requerida, comprendida por copia debidamente certificada del Libro Diario N° 11, folio 253 y su vto., donde aparece una actuación asentada el 10-05-1998, identificada con el N° 1, en la que se deja constancia que en dicha fecha, se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Ernesto Yuben Berroteran Romero, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Yilmer Antonio Rea Lugo, debiendo cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley. Asimismo, se recibió copia fotostática de la sentencia condenatoria antes mencionada, la cual corre inserta a los folios 38 al 60 del presente cuaderno de incidencias, donde el Tribunal, hace mención del Acta Policial levantada por los funcionarios, quienes dejan constancia que el delito de homicidio se cometió en San Felipe, Estado Yaracuy.

En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

“…Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…” (Negrillas de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

Sobre este particular, observa esta Sala que el 11 de Mayo de 1998, fue dictada por la Sala Segunda de Reenvío de este Circuito Judicial Penal, sentencia en la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, igualmente es necesario resaltar que el hecho ocurrió en la jurisdicción del Estado Yaracuy , y que las Salas de Reenvío conocen de causas motivo de su competencia a NIVEL NACIONAL, cuando la Sala de Casación Penal en atención a las normas de procedimiento vigente para la fecha ordenaba dictar un nuevo fallo, en atención a los vicios denunciados por el recurrente; es por ello, que tal y como se evidencia de la norma anteriormente trascrita, el Tribunal Competente es el que posea la causa con el delito que conlleve mayor pena, y de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, se constató que ambos delitos (Homicidio Calificado y Robo Genérico los cometió el acusado en el Estado Yaracuy, considerando quienes aquí suscribimos que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARNOS INCOMPETENTES para conocer de la presente causa, y por ende PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que esta Sala considera que la jurisdicción donde se materializaron ambos hechos, fue en el Estado Yaracuy; y que el Juzgado competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de sentencia, interpuesto por la ciudadana ABG. ISABEL GONZÁLEZ, en su condición de Asesora Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a favor del ciudadano BERROTERAN ROMERO ERNESTO, sería a todo evento la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y no esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto estamos en presencia de delitos conexos, teniendo como uno de sus supuestos que cuando hayan dos Juzgados conociendo de los mismos, será competente el del territorio en el que se haya cometido el delito de mayor pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ordinal 1° ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y por ende PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano BERROTERAN ROMERO ERNESTO, de conformidad con lo establecido en el 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, ofíciese a la Sala Abstenida remitiendo copia debidamente certificada del presente dictamen y envíese las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F. DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA



ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


MJM/YDBF/RHP/SPG/Mariana.
Causa N° S7-2996-06