REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de julio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE No 2933-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del penado MANUEL ISMAEL VEGAS, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem.

El Recurso de Revisión se interpone con fundamento en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la Promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito en cuestión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: MANUEL ISMAEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.879.986, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización García Carballo, Sector I, Vereda 3, Casa Nº 65, Caricuao.

DEFENSOR: Abogado VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, Defensor Privado debidamente juramentado.
VICTIMAS: ÁNGEL DAVID OCHOA SOLORZANO y DOUGLAS CAMEJO (occisos).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias.

II. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha 9 de mayo de 2006, esta Sala dictó decisión en la que señaló textualmente lo siguiente:

“…esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Abg. VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano penado VEGA MANUEL ISMAEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 451, 453, 455, 473 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda fijar la Audiencia Oral, pautada en el artículo 456 de la Norma Adjetiva(…)”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 30 de marzo de 2006, el Abogado VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del penado MANUEL ISMAEL VEGAS, interpuso conforme a lo previsto en el artículo 470, en relación con el artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revisión contra la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, en los siguientes términos:


“...En horas de Despacho del día de hoy 30-03-06 comparece por ante Tribunal (sic) 7º en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Vassilys Martínez Gutiérrez… a objeto de exponer y solicitar: Cursa por ante este Tribunal 7º de Ejecución la causa bajo el Nº 1197-03 (sic) siendo el penado: VEGA MANUEL ISMAEL, suficientemente identificado en autos quien le fuera impuesta a cumplir una pena de 13 años de Presidio, encontrándose en la actualidad bajo Beneficio de Régimen Abierto.
Es el caso, que de la reciente reforma del Código Penal esta han variado en relación a la penalidad así como la pena accesoria, a lo atenuado en el artículo 406 (reformado)”Quince años a veinte años de prisión”.
De lo antes expuesto, es por lo que ocurro muy respetuosamente para Solicitar el Recurso de Revisión previsto en el artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal… Es el caso, aquí disminuye la pena establecida como la accesoria en cuanto a la pena aplicar disminuye en 5 años y en cuanto a la pena accesoria de Presidio pasa hacer (sic) Prisión) razón esta que hace del conocimiento a este Tribunal a fin de que sea revisada la causa tanto a la penalidad como la accesoria, se actualice y se de un nuevo compito a los efectos tómese en consideración la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal artículo 553 en lo relativo a la extraactividad del parágrafo tercero en concordancia con el artículo 2da. del Código Penal…”.
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IV. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME


En fecha 27 de noviembre de 2002 el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia mediante la cual condenó al Penado MANUEL ISMAEL VEGAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem. Sentencia contra la cual no fue formalizado Recurso de Casación por el reo ni por su defensor, por lo que quedó definitivamente firme.

Con relación a la pena impuesta por el Juzgado antes referido, textualmente señaló lo siguiente:

“…Razón por la cual esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano VEGA MANUEL ISMAEL, queda subsumida dentro del tipo legal contemplado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano HOMICIDIO CALIFICADO, es decir, dando plena convicción de que el supramencionado (sic) acusado es culpable de la muerte de los hoy occisos ÁNGEL DAVID OCHOA SOLÓRZANO y DOUGLAS CAMEJO, procediéndose a condenarlo en virtud de la pena que establece el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano que contempla de 15 a 25 años de presidio, aplicándole lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuya sumatoria da 40 años, cantidad esta que supera la pena establecida en el artículo 44 numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de 30 años, tomando esta Juzgadora esta máxima de 30 años de presidio y llevándola a su término medio que son 15 años, aplicándole a estos 15 años la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano por cuanto el acusado VEGAS MANUEL ISMAEL… la cual quedaría en TRECE (13) años de presidio, que deberá cumplirlos en la Penitenciaria que designe el Tribunal de Ejecución con la anuencia del Ejecutivo Nacional, igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano (…) “(Folios 194 al 211 de la segunda pieza del presente expediente original)


V. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL


Establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:


Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


El Código Penal del 30/06/1964, vigente para la fecha en que se cometió el delito y aplicado al caso concreto, en sus artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 408 ordinal 1º, establecía lo siguiente:


Artículo 2°: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Artículo 9°: Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio. 2. Prisión. 3. Arresto. 4. Relegación a una Colonia Penitenciaria. 5. Confinamiento. 6. Expulsión del territorio de la República.

Artículo 11: Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12: La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13: Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Artículo 14: La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Artículo 15: El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Artículo 16: Son penas accesorias de la prisión: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Artículo 22: La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Artículo 24: La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

Artículo 34: La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena o pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.

Artículo 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del 26/07/2000, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria No. 5494 del 20/10/2000, aplicable para el día en que se solicitó el presente Recurso de Revisión de la Sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal, sustituyéndose el antiguo Artículo 408 por el ahora artículo 406 numeral, que textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”


VI. RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Luego de la revisión de las actas procesales relativas al recurso de Revisión interpuesto por el Abogado VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del penado MANUEL ISMAEL VEGAS, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, la cual se encuentra definitivamente firme; así como la normativa vigente para esta fecha, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, tal como lo señala el recurrente, se constata que en fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado MANUEL ISMAEL VEGAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, según se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la Sentencia en cuestión. Sentencia definitivamente firme y dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito.

Ahora bien, para esta fecha, tal como lo refiere el recurrente se encuentra vigente el Código Penal aprobado por la Asamblea Legislativa en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768. en el que es evidente se mantiene el mismo tipo delictual por el que se condenó al referido ciudadano, aun cuando ahora está previsto en el artículo 406 numeral 1 y no en el artículo 408 ordinal 1º, variando la cuantía, el tipo de la pena y la identificación de los artículos relativos a la ejecución de los delitos que se consideran como calificantes del delito de Homicidio. En cuanto a la pena máxima por este delito es ahora de veinte (20) años de prisión en lugar de veinticinco (25) años de presidio, configurándose la rebaja de la pena en la nueva ley penal y por lo que se interpone el Recurso de Revisión fundamentándolo en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, tiene competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.

Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al reo y por ello procede su aplicación conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el derogado, dada la modificación en el vigente del tipo de pena, de presidio a prisión, variando por ello no sólo el tipo de pena principal sino también las penas accesorias en favor del penado, requisito sine qua non para que proceda la revisión en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, siendo el tipo delictual de Homicidio Calificado, establecido en el Código vigente en el artículo 406 numeral 1, el mismo aplicado en la oportunidad en que conforme a las normas vigentes por la fecha de la condena, estaba establecido en el 408 ordinal 1º del derogado Código Penal, más favorable por tener menor pena, que es el supuesto a que se refiere el segundo caso previsto en el numeral 6 del referido artículo 470 del Código Adjetivo Penal, y por variar la naturaleza de esta de presidio a prisión, es por lo que se considera procedente el Recurso de Revisión conforme a las pruebas que cursan en autos y las leyes mencionadas.

En atención a lo decidido por la Sentencia definitivamente firme en su oportunidad en la que se impuso la pena, en su término de trece (13) años de presidio, y como consecuencia las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del derogado Código Penal, lo aplicable con motivo de esta Revisión es conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal modificar la pena que procede, esto es, la prevista para el mismo tipo delictual en el artículo 406 del Código Penal vigente que es de trece (13) años de prisión en lugar de trece (13) años de presidio, que en definitiva deberá cumplir el penado, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, que no consta las haya pagado en su oportunidad, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión.

En consecuencia, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del penado MANUEL ISMAEL VEGAS, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, la cual se encuentra definitivamente firme; así como la normativa vigente para esta fecha, fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2002, en cuanto la pena a cumplir por el penado MANUEL ISMAEL VEGAS, que en este caso es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicar nuevo cómputo en virtud de la disminución de la pena impuesta al referido Penado, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VIII. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del penado MANUEL ISMAEL VEGAS, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, la cual se encuentra definitivamente firme; así como la normativa vigente para esta fecha, fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2002, en cuanto la pena a cumplir por el penado MANUEL ISMAEL VEGAS, que en este caso es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicar nuevo cómputo en virtud de la disminución de la pena impuesta al referido Penado, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO.
EL JUEZ,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EL JUEZ,


DR. RICARDO HECKER PUTERMAN.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

EXP. No 2933-06
MJO/JOG/RHP/rhp