REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-2983-06
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. ÁMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Junio del año que discurre.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integra el presente cuaderno de incidencias, se pudo constatar que los apelantes poseen legitimación para recurrir en alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de Junio de 2006, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. ÁMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Junio del año que discurre, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. ÁMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Junio del año que discurre.
Regístrese, publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA N° 2983-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.