REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de Julio de 2006
196° y 147°


PONENTE: DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
EXP. 2988-06.-


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID TERAN GUERRA en su carácter de Defensor del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2006, mediante el cual negó la solicitud interpuesta por el Abogado DAVID TERAN GUERRA, en su carácter de defensor del ciudadano antes referido, en la cual solicito medidas cautelares previstas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contra las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE Y JUDITH ESCALANTE. Ahora bien, esta Sala, observa:

Que consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, pasa a verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte, que dicho recursos fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de mayo del 2006, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnables; por lo que, por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos.

En relación a las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en la cual solicita a esta Sala, sea requerido el expediente original del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como las actas de investigación que cursan ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala NO LAS ADMITEN, por considerar que las mismas no son útiles ni pertinentes, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En razón a todo lo antes expuesto, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID TERAN GUERRA en su carácter de defensor del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2006, mediante el cual negó la solicitud interpuesta por el Abogado DAVID TERAN GUERRA, en su carácter de defensor del ciudadano antes referido, en la cual solicito medidas cautelares previstas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contra las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE Y JUDITH ESCALANTE.

En relación a las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en la cual solicita a esta Sala, sea requerido el expediente original del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como las actas de investigación que cursan ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala no las admiten, por considerar que las mismas no son útiles ni pertinentes, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva.
Regístrese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ,



Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA


EL JUEZ



Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente

LA SECRETARIA,



Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Causa Nº 2988-06