REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


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Caracas, 19 de julio de 2006
196º y 147º



Causa Nº 2004-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala conocer de la INHIBICIÓN de la ciudadana SONIA ROSALES CABALLERO, Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa N° 6667-06 nomenclatura de ese Juzgado, en donde aparece como imputada la ciudadana CASIELLO SARABIA AGNESE, fundamentada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, corresponde resolver a quien con tal carácter suscribe la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto se observa:

FUNDAMENTOS DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La ciudadana Juez Décima Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su inhibición en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el acta de fecha 12 de julio de 2006, lo siguiente:

“(…)
PRIMERO: Siendo las 6:20 horas de la tarde del día de hoy… por encontrarse este Tribunal de guardia se presentó el alguacil… por haberse distribuido causa 6667-06 nomenclatura de este Tribunal en donde aparece como imputada la ciudadana CASIELLO SARABIA AGNESE… procedió a verificar en los libros de presentaciones de imputados llevados por ante este Tribunal y lo cual pudo corroborar que efectivamente cursa por ante este tribunal causa N° 3914-05 nomenclatura de este Tribunal seguida en contra de la ut supra mencionada ciudadana por el delito de Estafa, por lo que a los fines de demostrar lo anteriormente expuesto anexo copia de la pagina donde la ciudadana imputada se presenta.
SEGUNDO: Considero que me encuentro en una de las causales establecidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia que aparece como membrete en los dos oficios mencionado por el Coronel en su acta de entrevista rendida por ante Comando de la Guardia Nacional adscrita a este circuito Judicial Penal el numero y nombre de la Juez del Tribunal que represento y por ser un delito presuntamente contra la Administración de Justicia, por lo que considero que impide actuar sin imparcialidad como lo establece los Códigos, Leyes y Constitución Vigente…”

La inhibición presentada se fundamenta en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de Inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Inhibición constituye pues, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

Analizado lo anterior, esta Sala advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, quien aquí decide, observa que en el caso de autos, la Juez inhibida ha señalado “…por lo que considero que impide actuar sin imparcialidad como lo establece los Códigos, Leyes y Constitución Vigente”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que:

“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”.

Es así, que al indicar la Juez Décima Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. SONIA ROSALES CABALLERO, que considera que lo expuesto por ella, le impide actuar sin imparcialidad; así mismo, examinada la inhibición planteada, así como su fundamentación, estima quien aquí suscribe, que la causal invocada por la Juez Inhibida, se encuentra acreditada en la presente incidencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN para seguir conociendo de la causa seguida a la ciudadana AGNESSE CASIELO SARABIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.