REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 31 de julio de 2006
196º y 147º



CAUSA Nº 1991-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, en su condición de Defensor del penado JHONNY ALI ACOSTA PALMA, fundamentado en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “NIEGA la GRACIA DE CONMUTACIÓN A CONFINAMIENTO al penado JHONNY ALI ACOSTA PALMA… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Penal”.

Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó al ciudadano Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso en tiempo legal, siendo remitido el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 06 de julio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El Abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, en su carácter de Defensor del penado JHONNY ALI ACOSTA PALMA, argumenta en su escrito lo siguiente:

“(…)
A tal fin paso de seguidas a IMPUGNAR la decisión recurrida en los siguientes términos:
Con respecto al punto TERCERO de la decisión aquí impugnada… debo refutarlo en todas y cada una de sus partes; por cuanto mi representado JHONNY ALI ACOSTA PALMA sí cumple con todos los requisitos que señala la Ley Sustantiva Penal, en el sentido de que consta en los autos según certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, que el penado NO ES REINCIDENTE, QUE GOZA DE BUENA CONDUCTA, QUE HA CUMPLIDO EN UN 90% la pena total impuesta. Además si bien es cierto que fue condenado por homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal reformado, actualmente artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; no es menos cierto que no cometió el delito de homicidio, por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, mucho menos con alevosía o por motivos fútiles o innobles, ni se realizó su ejecución en ninguno de los supuestos de hechos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 del Código anterior. Además el delito por el cual fue condenado mi representado, no fue perpetrado en contra de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Por lo tanto impugno la decisión recurrida, por cuanto no es cierto que se den los supuestos de hechos previstos en el artículo 56 del Código Penal vigente.
… es por lo que solicito y pido respetuosamente… se sirva revocar la decisión recurrida y en consecuencia la declare con lugar, ordenándose en el dispositivo de fallo lo que a su criterio considere justo y legal en beneficio del penado, JHONNY ALI ACOSTA PALMA, a quien injustamente nunca se le ha acordado NINGUN BENEFICIO de los que establezca la Ley que rige la materia.

DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal (C) Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…)
En fecha 27MAY96 el Juzgado Superior 24° Penal… condenó al hoy penado…
Sentencia que posteriormente fue revisada por la Sala 7° de Apelaciones… en fecha 01MAR06, modificando la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal a DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal…
Atendiendo al computo de pena efectuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución… en fecha 24ABR06.
Señalando que al penado de autos durante su condena se le han practicado varias Evaluaciones Psico-Sociales de parte de Equipos Multidisciplinarios, las cuales todas han arrogado (sic) resultados desfavorables.
Considera esta Representación Fiscal relevante acotar que el Confinamiento como medida restrictiva de libertad puede entenderse dualmente como pena impuesta de cuyo quebrantamiento deviene la comisión de un nuevo delito, o como “Gracia de Conmutación” de la pena privativa de libertad, cuya conversión es potestativa del Juez de Ejecución natural de la causa, en previa verificación de las circunstancias presentes en actas, atendiendo simultáneamente de forma integral los derechos fundamentales que asisten al penado y las garantías constitucionales y procesales que rigen la materia.
De tanto se entiende que el Juzgado Accidental Sexto… de conformidad a las atribuciones y facultades otorgadas por ley… consideró procedente la Negativa de la Conmutación de la Pena impuesta al penado JHONNY ALÍ ACOSTA PALMA en Confinamiento; lo cual a criterio de esta Representación Fiscal se encuentra ajustado a derecho”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 07 de junio de 2006, el Juez del Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó:

“(…)
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada por el penado JHONNY ALI ACOSTA PALMA… en el sentido que le sea conmutada la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines d emitir el pronunciamiento de ley correspondiente, previamente OBSERVA:
(…)
TERCERO:
El CONFINAMIENTO, según lo dispone el artículo 20 del Código Penal, consiste en “la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique… (…) El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo… (…) a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”.
Asimismo el artículo 53 del Código Penal indica los requisitos para optar a la medida, al establecer: “Todo reo condenado a presidio o prisión… que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia …solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento…”; y el artículo 56 ejusdem, establece las limitaciones: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
QUINTO:
El penado antes mencionado fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente… que anteriormente era el artículo 408…
Se desprende de la revisión de las actuaciones que en la referida sentencia, el Juzgado ut-supra, consideró que se encontraba demostrada su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del penado de autos y además acogió en su totalidad el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (actualmente artículo 406), motivo por el cual es improcedente otorgar dicho beneficio en virtud de que el delito por el cual fue sentenciado se encuentra previsto en el artículo 56 del Código Penal.
En consecuencia… lo procedente y ajustado derecho es NEGAR LA GRACIA DE CONMUTACIÓN A CONFINAMIENTO, al penado JHONNY ACOSTA PALMA, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. (…)”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Abogado Defensor ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó al penado JOSÉ DE JESÚS YBAÑEZ, la Gracia de Conmutación a Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Penal, alegando el recurrente que su representado sí cumple con todos los requisitos que señala la Ley Sustantiva Penal, ya que el mismo no es reincidente, que goza de buena conducta y que ha cumplido un 90% de la pena impuesta.

Señalando por último que si bien es cierto que fue condenado por Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal reformado, actualmente artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; no es menos cierto que no cometió tal delito, por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, mucho menos con alevosía o por motivos fútiles o innobles, ni se realizó su ejecución en ninguno de los supuestos de hechos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 del Código anterior. Además el delito por el cual fue condenado su representado, no fue perpetrado en contra de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que el penado JHONNY ALI ACOSTA PALMA, fue condenado en fecha 27 de mayo de 1996, por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del reformado Código Penal.

Sentencia que fue revisada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando modificada en cuanto la pena a cumplir, que en este caso es Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

Ahora bien, establece el artículo 56 del Código Penal vigente, lo siguiente:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Por otra parte, el artículo 406 ordinal 1°, ejusdem:

“…1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (…)”

El delito por el que fue condenado JHONNY ALI ACOSTA PALMA, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, delito éste del cual se evidencia que existe un lucro, ya que para el momento de cometido, despojó al hoy occiso RAFAEL SIFONTES, de una chaqueta y su cartera. En consecuencia se desprende que no es dable el otorgamiento del beneficio de Confinamiento sobre la base que el delito por el cual fue condenado el precitado penado, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra señalado en el artículo 56 del Código Penal vigente, como excluido del mencionado beneficio.

En efecto, se desprende a criterio de esta Alzada, que el Tribunal de Ejecución actuó en total y absoluto ajustamiento a los Principios y Garantías Constitucionales, al cumplir con lo establecido en nuestra norma sustantiva penal.

Es importante destacar, que en virtud del principio de autonomía e independencia de los Jueces, dentro de los limites que les da la Constitución y demás leyes de la República, en este caso la misma norma sustantiva, éstos disponen de facultad discrecional de aplicar en cada caso particular el derecho, propio de su función jurisdiccional; por lo que no es suficiente el desacuerdo de una de las partes con determinada medida, para que proceda su impugnación ipso facto; sino que tal impugnación debe tener un sustento jurídico soportable; supuesto que en el presente caso no se ajusta con los autos.

De lo antes expuesto, se infiere que al penado no le es aplicable el beneficio solicitado, ya que el mismo como quedó establecido fue condenado por la comisión de un delito que se encuentra excluido para optar a tal beneficio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal vigente, siendo lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó al penado JHONNY ALI ACOSTA PALMA, la Gracia de Conmutación a Confinamiento; declarándose de esta manera Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.