REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 04 de julio de 2.006
196° y 147°



Causa Nº 1986-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Vista el Acta de Inhibición interpuesta en fecha 15 de junio de 2006, por el Abogado JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; compete a quien suscribe decidir sobre dicha inhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:

EL Abogado JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, instruida en contra del ciudadano CARLOS LUIS RALL LUQUE, la cual ingresó a ese Juzgado el día 18 de mayo de 2006, fecha en la cual le fue presentado por flagrancia, por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamentó su inhibición en los siguientes términos:

“(…)
Considera este Juzgador, en aras de garantizar la transparencia de los actos procesales, y considerándolo, que sobrevino momentos antes de la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, una circunstancia ajena al conocimiento de este Juzgador, como fue en efecto la visita del ciudadano quien no es parte en el proceso, pero que posteriormente mi persona tuvo conocimiento que era pareja de la víctima ciudadana SANDRA GONZALEZ CEDEÑO.
Estima este Juzgador hacer notar que previo al acto de reconocimiento en rueda de individuos, el ciudadano que coincidencialmente dispensa una visita a este despacho judicial por situaciones de carácter independiente a la causa que se ventila en este Tribunal, por ser amigo personal y compañero en actividades docentes, no obstante, sorprendido en mi buena fe, al sobrevenir una circunstancia, de la cual tenía absoluto desconocimiento, al momento de la visita, como es su relación con la ciudadana que funge como reconocedora y víctima en el (sic) presente causa. Surge una duda razonable que tiene lugar y que se deriva de los hechos narrados, a fin de evitar un perjuicio irreparable al imputado en el presente proceso, sin perjuicio de que en efecto fui sorprendido en mi buena fe, de la relación del ciudadano que dispensó la visita a este despacho, considero que lo más procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a juicio de este juzgador las circunstancias narradas como hecho sobrevenido, que violenta una formalidad esencial del acto de reconocimiento del imputado, por las razones expuestas vulnera el debido proceso, y constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de este juzgador…”.

La inhibición presentada se fundamenta en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de Inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Inhibición constituye pues, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

Analizado lo anterior, esta Sala advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, quien aquí decide, observa que en el caso de autos, el Juez inhibido ha señalado: “…por cuanto, a juicio de este juzgador las circunstancias narradas como hecho sobrevenido, que violenta una formalidad esencial del acto de reconocimiento del imputado, por las razones expuestas vulnera el debido proceso, y constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de este juzgador…”.

De esta manera, es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien señaló:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”

Ahora bien, examinada la inhibición planteada, así como su fundamentación, estima quien aquí suscribe, que la causal invocada por el Juez Inhibido, se encuentra acreditada en la presente incidencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, por el Abogado JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.