REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º



EXPEDIENTE Nº 10Aa 1880-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.159, en su condición de Defensor del Imputado PEDRO LUIS LEON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2006, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 03 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, y 413 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el encargado de conducir la defensa en la presente causa, como consta de las actas del presente cuaderno; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem; lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.159, en su condición de Defensor del Imputado PEDRO LUIS LEON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2006, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 03 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, y 413 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.



RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 1880-06.-