REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 19 de julio de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 10Aa 1880-06.-
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.159, en su condición de Defensor del Imputado PEDRO LUIS LEON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2006, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 03 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el último aparte del artículo 80 y 413, del Código Penal.

Ingresó la presente causa a esta alzada en fecha 29 de junio de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se asignó la ponencia a la Juez WENDI SAEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de Junio de 2006, esta Sala por considerar necesario revisar las actuaciones originales procedió a solicitar dichas actuaciones al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ingresando las mismas en fecha 11 de julio de 2006.

En fecha 17 de Julio de 2006, se admitió en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala observa:


DE LA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2006, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: En lo referente a la solicitud del Ministerio Público que al ciudadano PEDRO LUIS LEÓN GONZÁLEZ, le sea impuesta una medida privativa de libertad, advierte este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de este juzgador existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO LUIS LEÓN GONZÁLEZ es el autor, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, conforme lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO LUIS LEÓN GONZALEZ. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraiso (La Planta). Se deja expresa constancia que la presente decisión será debidamente motivada por auto separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En igual fecha, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho CESAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.159, en su condición de Defensor del Imputado PEDRO LUIS LEON GONZALEZ, interpuso formal recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…UNICA DENUNCIA VIOLACION DE LOS ARTS. 173 y 246 DEL C.O.P.P. Con base al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 173 y 246 ejusdem, ya que la recurrida no establece como el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista del ciudadano EDGAR MALDONADO GOMEZ, constituyen ‘suficientes elementos de convicción’, menos explica la recurrida cómo esos elementos de convicción demuestran la presunta autoría de nuestro representado en los hechos, conforme al artículo 250 ejusdem, por lo que incurre el juzgador de instancia en falta de motivación de su numeral 2°. En efecto, la citada decisión del 03-06-06, en su punto TERCERO, solo estableció lo siguiente: ‘…’ El auto de la misma fecha, a través del cual el Tribunal por auto separado ‘motiva’ la decisión, establece: ‘Así pues, tal y como se aseveró en la audiencia de presentación, de autos se verifica la comisión del hecho punible, siendo que, lo asentado en el acta policial de aprehensión, el dicho de la ciudadano EDGAR MALDONADO GÓMEZ, constituyen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PEDRO LUIS LEÓN GONZÁLEZ, para presumir que ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen’. (Subrayado en negrillas nuestro). El numeral 2 del artículo 250 denunciado comporta para el juzgador dos situaciones que obligatoriamente debe motivar en los decretos de medidas de coerción personal; la primera es destacar que deben ser plurales y no singulares elementos y luego verificar cómo estos influyen o demuestran la presunta autoría del imputado. Si esto es así, tenemos en primer lugar, que no existen suficientes elementos de convicción, por la sencilla razón, que el acta policial de aprehensión, sólo es un reflejo de lo que ha manifestado el ciudadano EDGAR MALDONADO, ya que ellos llegan después de haberse suscitados los hechos objetos de investigación y en segundo lugar, la influencia de este elemento de convicción en la presunta autoría de nuestro representado en los hechos es insuficiente y contradictoria ya que al inicio señala que cuatro sujetos en dos motos les ‘cantaron la voz de quieto’, haciéndoles creer que tenían armas de fuego, pero luego contradictoriamente, manifiesta que el sujeto lo cortó con un cuchillo ya que quería ‘joder a mi mujer y mi cuñada’. Por consecuencia, creemos que ese único y contradictorio elemento (que no es de convicción) era insuficiente para dictar una medida de coerción personal. Pero lo trascendental repetimos, es que el juzgador incurre en inmotivación por cuanto no establece por qué a su criterio el acta policial y acta de entrevista son elementos de convicción y menos explica cómo ellos demuestran la presunta autoría de nuestro representado en los hechos, concluyéndose que la recurrida, violenta los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son más que desarrollo el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional y si el Tribunal habría hecho una motivación exhaustiva de los elementos de autos se habría dado cuenta que no habían elementos de convicción suficientes conforme al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad y en virtud de estas razones debe la Corte de Apelaciones anular la recurrida. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS. En relación a la tutela judicial efectiva la jurisprudencia ha señalado: ‘…’ PETITORIO En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conocerá la presente, la admita, sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque las medidas cautelares sustitutivas. (Negrillas y subrayado del escrito).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente bajo la luz del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una única denuncia, a saber:

“…UNICA DENUNCIA VIOLACION DE LOS ARTS. 173 y 246 DEL C.O.P.P. Con base al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 173 y 246 ejusdem, ya que la recurrida no establece como el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista del ciudadano EDGAR MALDONADO GOMEZ, constituyen ‘suficientes elementos de convicción’, menos explica la recurrida cómo esos elementos de convicción demuestran la presunta autoría de nuestro representado en los hechos, conforme al artículo 250 ejusdem, por lo que incurre el juzgador de instancia en falta de motivación de su numeral 2°.…” por lo que alega:

- “...-no existen suficientes elementos de convicción, por la sencilla razón, que el acta policial de aprehensión, sólo es un reflejo de lo que ha manifestado el ciudadano EDGAR MALDONADO, ya que ellos llegan después de haberse suscitados los hechos objetos de investigación y…omisis…, la influencia de este elemento de convicción en la presunta autoría de nuestro representado en los hechos es insuficiente y contradictoria ya que al inicio señala que cuatro sujetos en dos motos les ‘cantaron la voz de quieto’, haciéndoles creer que tenían armas de fuego, pero luego contradictoriamente, manifiesta que el sujeto lo cortó con un cuchillo ya que quería ‘joder a mi mujer y mi cuñada’. Por consecuencia, creemos que ese único y contradictorio elemento (que no es de convicción) era insuficiente para dictar una medida de coerción personal. Pero lo trascendental repetimos, es que el juzgador incurre en inmotivación por cuanto no establece por qué a su criterio el acta policial y acta de entrevista son elementos de convicción y menos explica cómo ellos demuestran la presunta autoría de nuestro representado en los hechos, concluyéndose que la recurrida, violenta los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (sic).


En tal sentido, esta Sala a efectos de dirimir lo planteado pasa a observar lo siguiente:


Al folio 3 del expediente original, cursa Acta Policial de Aprehensión de fecha 03 de junio de 2006, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día de hoy, en compañía del CABO PRIMERO (PM) 4102 CHANG ROBERTO, de 41 años de edad C.I.V-6.433.275, a bordo (sic) de la unidad 23-03, cuando nos desplazábamos por La Calle Mexico, entre 5° y 6° avenida de catia, Parroquia Sucre, municipio (sic) Libertador, Se (sic) encontraba una multitud tratando de linchar a un sujeto, motivo por el cual procedimos a verificar el suceso, aparcándonos, en donde el mismo estaba golpeado, procediendo a llevarlo a un centro asistencial con una moto de su pertenencia la cual estaba siendo objeto de daños, donde nos abordó el ciudadano que también estaba herido, de nombre: EDGAR MALDONADO GÓMEZ, de 50 años de edad. C.I.V-5.117.745, Quien (sic) nos informó, que momentos antes había sido objeto de robo por varios sujetos en donde se dieron a la fuga y solo quedó un de ellos, el cual los vecinos tomaron represalias en contra del sujeto que quedo (sic) solo y no logro (sic) escaparse, motivos por el cual nos trasladamos en compañía con el ciudadano a el centro hospitalario debido a que presentaba golpes en la cara, el ciudadano agraviado presentaba heridas en la mano, debido a esto nos identificamos como funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 205° del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) el CABO PRIMERO (PM) 4102 CHANG ROBERTO le realizó la inspección corporal, al ciudadano deteniéndolo y cerca de el joven herido nos dijo que ese ciudadano momentos antes lo había agredido quedando identificado como: dijo ser y llamarse PEDRO LUIS GONZALEZ LEON, de 19 años de edad, Titular de la C.I.V. Nro- 2.032.162, sus características físicas son: Piel BLANCO, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestía para el momento: pantalón Jean Azul, zapatos deportivos de color azul, franela de color azul oscuro, dijo estar residenciado en: Carretera Vieja Caracas – la Guaira, Sector Blandín, casa numero 5, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en: artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° derechos del imputado. Los cuales se anexan a la presente acta. Vista la situación y amparados en el artículo 207 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal, procedimos a realizarle la inspección, a dicho vehículo tipo moto, CONSTATANDO QUE SE TRATABA DE UNA MOTO DE: MARCA VENSUN, MODELO: VS=150, AÑO: 2005, COLOR: ROJA, PLACA: S/N, SERIAL DE CARROCERÍA: NRO. VS162FMJ53A00088. Luego nos dirigimos al Hospital General del Oeste, “MAGALLANES DE CATIA” donde el sujeto detenido por el Grupo Médico “A” Doctor Arteaga titular de la C.I.V-13.527.822, CLAVE S.A.S. 15278, DIAGNOSTICÁNDOLE, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, SIENDO DADO DE ALTA Y EL CIUDADANO EDGAR MALDONADO GOMEZ, de 50 años de edad. C.I.V-5.117.745, fue trasladado al hospital PERIFÉRICO DE CATIA “BAQUERO GONZÁLEZ”, El (sic) mismo siendo atendido por el grupo médico 1, de cirugía, diagnosticándole herida cortante en el pulgar derecho, con 10 puntos de sutura y en el dedo indice (sic) 2 puntos de sutura y 2 puntos de sutura en la parte de atrás del (sic) la oreja derecha, la moto del detenido a dicha herida cortante dándole de alta posteriormente a dicho ciudadano …”


Al folio 04 del expediente original, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDGAR MALDONADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.117.745, en su carácter de victima, de fecha 03 de junio de 2006, quien manifestó:

“Como a las 03:30 de la mañana yo venia (sic) con mi esposa y mi cuñada de la cervecería, EL TAMARINDO, se aparecieron dos motos en donde venían cuatro sujetos y nos cantaron la voz de quieto esto es un asalto con unos cuchillos, y se formo (sic) una riña debido a que los choros portaban unos cuchillos, y nos quería (sic) robar asiéndonos(sic) creer que tenían un arma de fuego, luego uno de mis amigos salio (sic) corriendo en busca de ayuda y fuimos auxiliados por nuestros vecinos ya que nos encontrábamos cerca de nuestra casa, al breve momento llego (sic) una comisión de la policia (sic) metropolitana (sic) y reservaron la vida del sujeto que anteriormente nos intento (sic) robar ya que los demás se dieron a la fuga, luego me llevaron al hospital, en donde me agarraron doce puntos de sutura, debido a que el sujeto me corto (sic) con un cuchillo ya que querian (sic) joder a mi mujer y mi cuñada y yo me metí en ese momento, luego los policías me trajeron hasta la comisaría Francisco de Miranda en donde me encuentro como denunciante …”


Ahora bien, contrario a lo alegado por la defensa, del Acta de entrevista anteriormente transcrita, se constata que no hubo contradicción en lo declarado por el ciudadano EDGAR MALDONADO, toda vez que el referido ciudadano manifestó: “…se aparecieron dos motos en donde venían cuatro sujetos y nos cantaron la voz de quieto esto es un asalto con unos cuchillos, y se formo (sic) una riña debido a que los choros portaban unos cuchillos, y nos quería (sic) robar asiéndonos(sic) creer que tenían un arma de fuego,..”(sic) . Asimismo, continúa el entrevistado manifestando: “…luego me llevaron al hospital, en donde me agarraron doce puntos de sutura, debido a que el sujeto me corto (sic) con un cuchillo…”(sic)

En este mismo orden de ideas, el artículo 248 del texto adjetivo penal, expresa:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

La norma in commento es muy clara al expresar que, el delito flagrante amén de ser aquél ilícito penal que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; también se entiende por aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. En el caso sub lite, se verifica del Acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR MALDONADO GOMEZ, de fecha 03 de junio de 2006 supra transcrita que, uno de los presuntos implicados en el ilícito fue aprehendido por los vecinos del lugar al auxiliar a la presunta victima, situación ésta que fue corroborada por los funcionarios actuantes en el procedimiento al dejar constancia en el Acta Policial de la misma fecha de lo suscitado en la forma siguiente: “…cuando nos desplazábamos por La Calle Mexico, entre 5° y 6° avenida de catia, Parroquia Sucre, municipio (sic) Libertador, Se (sic) encontraba una multitud tratando de linchar a un sujeto, motivo por el cual procedimos a verificar el suceso, aparcándonos, en donde el mismo estaba golpeado, procediendo a llevarlo a un centro asistencial con una moto de su pertenencia la cual estaba siendo objeto de daños, donde nos abordó el ciudadano que también estaba herido, de nombre: EDGAR MALDONADO GÓMEZ, de 50 años de edad. C.I.V-5.117.745, Quien (sic) nos informó, que momentos antes había sido objeto de robo por varios sujetos en donde se dieron a la fuga y solo quedó un de ellos, el cual los vecinos tomaron represalias en contra del sujeto que quedo (sic) solo y no logro (sic) escaparse, motivos por el cual nos trasladamos en compañía con el ciudadano a el centro hospitalario…” (Sic)., lo cual resultó en la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, lo que, salvo prueba en contrario, la aprehensión realizada es considerada como la realizada en un delito flagrante. Así pues, mal puede la defensa pretender desvirtuar los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, al señalar que las actas cursantes en autos no son suficientes elementos de convicción para decretar la aprehensión del imputado de autos, toda vez que se verifica con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDGAR MALDONADO la forma, modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ hoy imputado; de lo cual fue corroborado por los funcionarios actuantes, según Acta Policial de la misma fecha, la forma y momento en que fue aprehendido el imputado de autos así como las lesiones sufridas por la victima (por el presunto agresor) y las lesiones sufridas por el presunto imputado (producto de la aprehensión realizada por los vecinos del lugar); lo que conlleva a ser desacertada la pretensión de la defensa. Y así se Juzga.-


Por último, el defensor alega:

“…que el juzgador incurre en inmotivación por cuanto no establece por qué a su criterio el acta policial y acta de entrevista son elementos de convicción y menos explica cómo ellos demuestran la presunta autoría de nuestro representado en los hechos, concluyéndose que la recurrida, violenta los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal …”

En tal sentido, constata esta Alzada del acta de la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 03 de junio de 2006, inserta a los folios 09 al 15, ambos inclusive del expediente original, específicamente los folios 13 y 14 que expresa, entre otras cosas:

“…PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirieron las Defensas en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASI LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la Representante del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en el articulo 125 ordinal 5°, en relación con el articulo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quienes tengan participación en el proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias. Asimismo conforme lo previsto en el articulo 281 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 47° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad. SEGUNDO: En cuanto a la preca1ificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal no acoge dicha precalificación en razón de que la misma no se ajusta a los hechos objeto de la presente audiencia ya que tal y como se desprende de la declaración del ciudadano EDGAR MALDONADO GÓMEZ, victima en la presente causa, los cuatro sujetos que lo interceptaron ‘nos cantaron la voz de quieto esto es un asalto con unos cuchillos y se formo (sic) una riña debido a que los choros portaban unos cuchillos haciendo creer que los mismos portaban armas de fuego’, por lo que resulta evidente que la precalificación fiscal no subsume adecuadamente los hechos en la precalificación efectuada, en razón de los cual (sic) este órgano jurisdiccional en ejerció de sus funciones de control y regulación judicial procede a encuadrar los hechos en el tipo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN TERCERO: En lo referente a la solicitud del Ministerio Público que al ciudadano PEDRO LUIS LEÓN GONZÁLEZ, le sea impuesta una medida privativa de libertad, advierte este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de este juzgador existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO LUIS LEON GONZALEZ es el autor, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, conforme lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO LUIS LEON GONZALEZ. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraiso (La Planta)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Asimismo, cursa a los folios 18 al 23, ambos inclusive del expediente original Auto fundado de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de fecha 03 de junio de 2006, la cual es del tenor siguiente:

“DEL DERECHO Se desprende del acta de Audiencia. Oral de fecha. 03/06/06, que la ciudadana Fiscal 47° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIELA SALAS, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los articulas 453 en relación con el articulo 80 y el articulo 413 ambos del Código Penal, no siendo acogía (sic) por este Despacho dicha precalificación en razón de que la misma no se ajusta a los hechos objeto de la presente audiencia ya que tal y como se desprende de la declaración del ciudadano EDGAR MALDONADO GÓMEZ, victima en la presente causa, los cuatro sujetos que lo interceptaron ‘nos cantaron la voz de quieto esto es un asalto con unos cuchillos y se formo una riña debido a que los choros portaban unos cuchillos haciendo creer que los mismos portaban armas de fuego’, por lo que resulta evidente que la precalificación fiscal no subsume adecuadamente los hechos en la precalificación efectuada, en razón de los cual (sic) este organo jurisdiccional en ejercicio de sus funciones de control y regulación judicial procede a encuadrar los hechos en el tipo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN. Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acta de Presentación de Imputado, entre otras cosas indicó: ‘SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal…’ Así pues tal y como se aseveró en la audiencia de presentación, de autos se verifica la comisión del hecho punible, siendo que, lo asentado en el acta policial de aprehensión, el dicho de la victima ciudadano EDGAR MALDONADO GÓMEZ, constituyen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PEDRO LUIS LEÓN GONZALEZ, para presumir que ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuye. Aunado a lo anterior, se constata que la sanción prevista para el hecho punible que nos ocupa y la magnitud del daño causado en su ejecución, hacen palpable las exigencias de Ley relativas a la presunción de peligro de obstaculización de que trata el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que tanto la víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización. Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO LUIS LEÓN GONZALEZ. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.¬- (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como se ha de observar de lo transcrito aún y cuando, efectivamente en el Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 03 de junio de 2006 el Juez A quo expresa: “…advierte este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de este juzgador existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO LUIS LEON GONZALEZ es el autor, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, conforme lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° ambos de la Ley adjetiva Penal…”, no motiva su resolución; en el Auto Fundado dictado en la misma fecha, el Juez que dictó la recurrida realiza señalamiento claro y preciso del Acta de aprehensión contentiva del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos con la debida declaración del ciudadano EDGAR MALDONADO, presunta victima en el ilícito, lo que conlleva a todas luces a señalar al imputado de autos como presunto autor de los hechos ocurridos; por lo que contrario al dicho de la defensa, el Juzgador si motivo su decisión al expresar como las actas cursantes en el expediente si constituyen elementos de convicción suficientes para presumir la autoría del imputado de autos en los hechos. Así pues, debemos concluir que lo alegado por el recurrente no desvirtúa los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se Juzga.-

Así pues de la decisión recurrida verifica esta Alzada el cumplimiento del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de Privación de Libertad impuesta y al respecto se observa:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de control a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”


El Tribunal Supremo de Justicia, expresa en relación a la Medida Privativa de Libertad, lo siguiente:

Sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

“…En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”…(sic).

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” (sic).

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el último aparte del artículo 80 y 413, ambos del Código Penal vigente. Así, tenemos que, uno de los presupuestos materiales del decreto de medida cautelar de libertad en contra de un imputado en esta etapa procesal, como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” (sic).

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en el expediente supra trascritas, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles cometidos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic).

En el caso de marras se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia del presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el último aparte del artículo 80 y 413 del Código Penal; el cual establece como pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión; por lo cual se consideró “la pena que podría llegar a imponerse”, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se consideró que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.

En cuanto a la “magnitud del daño causado” lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que produjo; por lo que en el caso in commento se consideró los daños morales y materiales sufridos por la victima, en este caso el ciudadano EDGAR MALDONADO.

En referencia al Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; textualmente expone el Legislador que “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (sic); lo que en consecuencia, es suficiente para que se presuma el peligro de fuga.

En atención a este último supuesto, en el caso in commento, la pena que podría llegar a imponerse puede ser igual o superior a los diez años; lo cual constituye una situación procesal que afianza el peligro de fuga; razones estas por la cual esta Sala verificando los lineamientos seguidos por el Juez de la recurrida al emitir su pronunciamiento y constatando el derecho aplicado por el referido juzgador, además de no existir la presunta violación del debido proceso propuesto por la defensa en el escrito de apelación, se considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 03 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala N°. 10 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.159, en su condición de Defensor del Imputado PEDRO LUIS LEON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2006, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 03 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el último aparte del artículo 80 y 413 del Código Penal. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES,



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente




CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

Expediente Nº 10Aa 1880-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-