REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de julio de 2006.
195° y 147°
CAUSA N° 7343-06
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (10º) del M.P.: DRES. LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ Y LEOPOLDO D` ALTA BARRIOS.-
IMPUTADO: MOSBI RAMON ALVAREZ OJEDA
VICTIMA: CALZADILLA BELKIS.-
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por los DRES. LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ Y LEOPOLDO D` ALTA BARRIOS FISCAL PRINCIPAL Y AUXILLIAR (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
Se inició en fecha 07/07/2.003 la presente investigación por medio de denuncia interpuesta por parte de la ciudadana CALZADILLA BELKIS BEATRIZ, por ante la Comisaría el Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente lo siguiente: “a fin de denunciar a mi concubino de nombre ALVAREZ OJEDA MOSBI RAMON quien me agrediò verbal y físicamente y me cortó la cara y las manos con un pico de botella, sin causa justificada…” Es todo.
Al folio 8 vto Cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ALVAREZ OJEDA MOSBY RAMON quien compareció ante la Comisaría el Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual manifestó lo siguiente:”……Resulta ser que el dìa martes 03-06-2.003, en horas de la arde, se presentó mi ex concubina de nombre BELKIS BEATRIZ CALZADILLA, a mi casa diciéndome que tuviera a nuestro hijo de nueve meses, ya que ella no lo podía cuidar, como yo le dije que no podía tenerlo se molestó, tomó una botella la partió en el suelo y me cortó en varias partes del cuerpo.”
Al folio 11 Cursa ante la Comisaría del Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos CALZADILLA BELKIS BEATRIZ y ALVAREZ OJEDA MOSBY RAMON mediante la cual se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente.-
Al folio 07 Cursa experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el medico forense VICTOR BELANDRIA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana CALZADILLA BELKIS BEATRIZ en la cual concluye lo siguiente: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACION OCHO DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES OCHO DIAS ASISTENCIA MEDICA LEGAL PARA CURA DE LA HERIDA CICATRICES NUEVO RECONOCIMIENTO EN NOVENTA DIAS CARÁCTER LEVE.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 03-06-2.003.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Delito que prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años y no como explana la Representante del Ministerio Público que debe decretarse la prescripción por el artìculo 108 ordinal 6º UN (01) año, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que desde el momento en el cual fue perpetrado el hecho punible y hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de tres (03) años, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZA.,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
CAUSA Nº 7343-06
DRA. YYC/MG
G-426-098
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