REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2006.
196° y 147°

CAUSA N° 7292-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (51º) del M.P.: DRA. MARIA ESTHER RIVERO.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: RAUL ANTONIO FERREIRA SEQUEIRA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-

SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. MARIA ESTHER RIVERO Fiscal 51º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició en fecha 09 de Octubre de 2.001 la presente investigación por medio de Denuncia interpuesta por el Ciudadano RAUL ANTONIO FERREIRA SEQUEIRA por ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual expuso lo siguiente: “….Con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en la compañía antes citada y sustrajeron objetos varios y causaron daños varios….” Es todo. (f. 1vto)

Al folio 06 vto Cursa ACTA POLICIAL suscrita por el DETECTIVE ARTURO ROSADO adscrito a la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de las diligencias realizada..”


Al folio 07 vto Cursa resultado de INSPECCION OCULAR S/N suscrita por los funcionarios expertos ORANGEL FREITES y Detective ARTURO ROSADO adscrito a la Comisaría Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: Urbanización Mis Encantos, quinta Cristina, Internacional Bonded Courier y Mensajerìa Expresa, Chacazo en la cual deja constancia de lo siguiente: … NO SE HACE EL USO DE REACTIVO DACTILAR, DEBIDO A QUE LAS AREAS INCRIMINADAS FUERON MODIFICADAS EN SU TOTALIDAD…”

Al folio 8 de la pieza CURSA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL suscrita por el detective YESENIA QUINTERO adscrita a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente:”….CONCLUSION: PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRESENTE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL SE TOMARON EN CUENTA LOS DATOS APORTADOS POR EL DENUNCIANTE, EN SU DECLARACIÓN REALIZADA SE JUSTIPRECIO LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS………..40.000,OO”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 09 de Octubre de 2.001.-
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Delito que prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

Asimismo, este Tribunal considera inoficiosa tomando en consideración que no hay un imputado individualizado, convocar una audiencia para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-







DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZA.,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA




ABG. DOROTHY AVILES












YYCM/DAM/mila
Causa N° 7292-06.-
Exp. 01-F51-01009-01
COM. CHACAO