REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de julio de 2006.
195° y 147°
CAUSA N° 7342-06
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (122º) del M.P.: DRAS. MARIA ALEJANDRA PEREZ GONZALEZ Y CLEDY JOSE LAREZ TORCAT.-
IMPUTADO: JORGE LUIS FIGUEROA
VICTIMA: JULIE CAROLINA QUINTERO MARTINEZ.-
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por las DRAS. MARIA ALEJANDRA PEREZ GONZALEZ Y CLEDY JOSE LAREZ TORCAT FISCAL PRINCIPAL Y AUXILLIAR (122º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
Se inició en fecha 07/07/2.003 la presente investigación por medio de denuncia interpuesta por parte de la ciudadana QUINTERO MARTINEZ JULIE CAROLINA, por ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer me separé de mi pareja de nombre JORGE LUIS FIGUEROA, motivado a que este me agredía verbal y físicamente…” Es todo.
Al folio 07 Cursa experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el medico forense RODAINAH NASSER adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana QUINTERO MARTINEZ JULIE CAROLINA en la cual concluye lo siguiente: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACION CINCO DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES UN DÍA PARA EL RECONOCIMIENTO CARÁCTER LEVE.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 07-07-2.003.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Delito que prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años y no como explana la Representante del Ministerio Público que debe decretarse la prescripción por el artìculo 108 ordinal 6º UN (01) año, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
Asimismo, este Tribunal considera inoficiosa tomando en consideración que se encuentra prescrita la acción penal, convocar una audiencia para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que desde el momento en el cual fue perpetrado el hecho punible y hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de tres (03) años, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZA.,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
YYCM/DAM/mila.-
Causa N° 7342-06.-
Exp. –01-F122-393-03
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