REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de julio de 2006.
195° y 147°

CAUSA N° 7351-06
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (59º) del M.P.: DRA. GLAUVY MANCILLA ROSALES.-
IMPUTADO: IRVING ENRIQUE SANJUAN PORRES.-
VICTIMA: LISBETH COROMOTO VARELA BRAVO.-
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-

SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. GLAUVY MANCILLA ROSALES, Fiscal auxiliar QUINCUAGESIMA NOVENA (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició en fecha 28 de Agosto de 2000 la presente investigación por medio de denuncia interpuesta por parte de la ciudadana LISBETH COROMOTO VARELA BRAVO, por ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente lo siguiente: “El sábado en la noche, mi concubino de nombre IRVING ENRIQUE SANJUAN, llegó a la casa rascado y me dijo que nos fuéramos a acostar y empezó a insultarme y me daba golpes y mi mamà vive cruzando la calle y mi mamà escuchó y fue para la casa para ver que ocurría y mi concubino empujó a mi mamà de nombre MARIA NIEVES BRAVOS APOSTARL, ella se cayó y se golpeó la columna y allí tiene un hematoma, ahora mi concubino se fue de la casa…” Es todo.

Al folio 6 de la pieza Cursa ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario detective MARCOS GIL, adscrito a la comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante la cual deja constancia de las diligencias realizadas.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 28-08-2.000.

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Delito que prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que desde el momento en el cual fue perpetrado el hecho punible y hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de tres (03) años, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZA.,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES







































YYCM/DAM/mila.-
Causa N° 7351-06.-
Exp. –F689-036