REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de Julio de 2006.
194° y 145°

AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 8° DEL M.P. : DR. ORLANDO VILLAMIZAR

IMPUTADO: HECTOR VICTORIA PRADO

DEFENSOR PUBLICO 3: ELBA CASANOVA ARAY

SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, jueves trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Octavo (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ORLANDO VILLAMIZAR, a los fines de presentar al detenido HECTOR VICTORIA PRATO, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, quien designó al ABG. ELBA CASANOVA ARAY, Defensor Público N° 3, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta y jura cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designada. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano HECTOR VICTORIA PRATO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio (04) de las actuaciones, las cuales paso a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar solicito que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando los hechos como USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal. Igualmente solicito se les decrete al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el imputado: HECTOR VICTORIA PRATO, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quieren hacerlo, lo harán sin juramento, y se le informa igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia manifestó ser y llamarse HECTOR VICTORIA PRATO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 19-05-63, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Jesúsa Pardo (v) y de Evangelista Victoria (d), domiciliado en: Cucuta, Villa del Rosario, calle Primera, N° 03-75, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO N° 3°, DRA. ELBA CASANOVA ARAY, QUIEN EXPONE: Por cuanto faltan diligencias por practicar me adhiero a la solicitud fiscal, en el sentido que el presente procedimientio debe proseguir por el procedimiento ordinario, asimismo que a favor de mi defendido sea sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, prevista en el artículo 256, nujmeral 3 del Código Organico Procesal Penal, toda vez, que mi defendido ha manifestado someterse al proceso, es todo. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, participándole en este acto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a partir de la presente fecha procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Pena, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, quien aquí decide, considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Pena, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano HECTOR VICTORIA PRATO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Inspectoria General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la cual entre otras cosas dejaron lo siguiente: “…avistamos a un ciudadano quien al percatarse de la comisión tomó una actitud nerviosa…procedimos a requerirle la documentación persona, se identificó con una Cédula de identidad seignada con el numero V- 5.680.896, posteriormente fue trasladado a reseña..siendo informado por la funcionaria TITA MARQUEZ, pertenenciente al Departamento de Dactiloscopia que dichas impresiones dactilares no le corresponden al ciudadano en cuestión y que el numero de cedula V- 5.680.896 le pertenece al ciudadano Venezolano de nombre VIVAS CHACON JESUS ALBERTO; luego de sostener una conversación con el ciudadano en cuestión el mismo manifestó que dicha cedula se la había entrfegado un ciudadano de nombre FERNANDO DUQUE, a quien apodan el gago, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)… igualmente dicho ciudadano manifestó que su nombre completo es HECTOR VICTORIA PRADO y su numero de cedula colombiana es C-1668426…” ”, razón por la cual quien aquí decide considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, si embargo considera que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mernos gravosa es sufiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que resulta procedente en el presente caso es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano del ciudadano HECTOR VICTORIA PRADO, de conformidad con lo establecikdo en el artículo 256, numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, debiendo el mismpo presentarse por ante este Tribunal todo los días viernes, siendo su primera presentación el día viernes 14 de losw corrientes, con la advertencia que ewl cincmplimiewnto sin causa justicada del régimen de presentaciónm aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Inspectoria General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX, a los fines de participarle lo conducente. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las seis (6:00) horas de la tarde (01:20. pm) . ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZ.




DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.




FISCAL 8° DEL M.P. :

DR. ORLANDO VILLAMIZAR


IMPUTADO:

HECTOR VICTORIA PARDO


DEFENSOR PUBLICO 3

ABG. ELBA CASANOVA ARAY.

LA SECRETARIA.,

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.-
CAUSA: N° 3C-7452-06.