REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de julio de 2006.-
195° y 146°

CAUSA N° 3C-7284-06.-

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL 12°. DRA. MARYORI AVILA AVILA.
IMPUTADO: LOPÉZ BLANCA NUBIA
VICTIMA: FREDDY LOPEZ
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.




SOLICITUD FISCAL:

La ciudadana (A) DRA. MARYORI AVILA AVILA, Fiscal duodécimo (12) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a LOPEZ BLANCA NUBIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal reformado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la presente averiguación en fecha 11/01/2000, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LOPEZ FREDDY, Cédula de Identidad N° E-81.984.341, por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo…de donde yo lo deje aparcado…”.-

Según la precalificación de los hechos dados por el Ministerio Público, estos hechos encuadran en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal reformado, el cual prevé una pena corporal de Cuatro (04) a Ocho (8) años de prisión, siendo su término de prescripción ordinaria de Cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.-

Ahora bien, el hecho tuvo su origen el día 11-01-2000, (fecha de la interposición de la denuncia), habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy inclusive, un lapso superior al exigido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, sin haberse dictado ninguno de los actos procesales que pudiera interrumpir la misma, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ... 8.- La prescripción...”.-

“Sobreseimiento. ARTÍCULO. 318. El sobreseimiento proceda cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a LOPEZ BLANCA NUBIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal reformado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECLARA.-



DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida: a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del LOPEZ BLANCA NUBIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal reformado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.-


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

LA SECRETARIA.

ABG. DOROTHY AVILES M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA.



YYCM/fma.
Causa: 3C-7284-06.-