REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de julio de 2006.-
195° y 146°

CAUSA N° 3C- 7235-06
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL 86°. DR. ALVARO MENDOZA.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: HEULER RAFAEL OLIVERO
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES M.

SOLICITUD FISCAL:

Visto el Escrito presentado por el Dr. ALVARO MENDOZA, Fiscal Octogésimo Sexto (86°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano: HEULER RAFAEL OLIVERO MORALES, Cédula de Identidad N° V- 14.330.451; todo ello de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la presente averiguación en fecha 02/09/2003, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: HEULER RAFAEL OLIVERO MORALES, Cédula de Identidad N° V- 14.330.451; por ante la Fiscalía Octogésimo Sexta (86) del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: “…estoy amenazado de robo por los ciudadanos: Javier González…Antonio Pacheco, quienes estaban hospedados en la habitación N° 11 del Hotel M.M donde trabajo, según unos dicen que se perdieron un millón de bolívares (Bs.1.000.000), esta información me fue dada por mi jefe Moisés Alonso, como a las 9.00.am y me dijo que los funcionarios antes nombrados se hicieron presentes en el hotel con unos funcionarios del CICPC…no trabaje ayer porque me informaron que los PTJ estaban para llevarme…”.-

Para decir este Tribunal observa:

ART. 318. El sobreseimiento procede cuando: 1.- “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.-

En el presente caso, observa esta Juzgadora que en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano HEULER RAFAEL OLIVERO MORALES, Cédula de Identidad N° V- 14.330.451; por ante la Fiscalía Octogésimo Sexta (86) del Área Metropolitana de Caracas, en la cual refiere que según información suministrada por su jefe unos funcionarios del CICPC estaban esperándolo en la sede de su trabajo para detenerlo, toda vez, que fue señalado como autor de un hurto de un dinero pertenecientes a unos huéspedes que se encontraban alojados en el referido hotel, sin embargo, no existen elementos de convicción procesal que puedan determinar la existencia de algún delito que calificar perpetrado en su contra por parte de funcionarios policiales, ya que solamente existe el dicho del denunciante, no existiendo testigos que puedan corroborar lo señalado por el mismo, por lo cual con dichos elementos es imposible determinar la existencia de delito alguno, es por lo que es forzoso a todo evento ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de la investigación no pudo determinarse comisión de delito alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera inoficioso la realización de la misma tomando en consideración los elementos aportados a los autos y el tiempo transcurrido tomando en consideración la naturaleza del delito denunciado.-

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano: HEULER RAFAEL OLIVERO MORALES, Cédula de Identidad N° V- 14.330.451; todo ello de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. DOROTHY AVILES M.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


YYCM/fma.-
Causa N° 3 C-7235-06.-