REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE 6326-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 70° DEL M.P: DRA. ANABEL RODRIGUEZ
IMPUTADO: RAUL ERNESTO RODRIGUEZ FRANCHI
DEFENSOR PRIVADO: DR. HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS
VICTIMA: HUGO AFRANIO ALVAREZ PIFANO
ABOGADO ASISTENTE: Dr. PEDRO PABLO GIL CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En el día de hoy, jueves veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció ante este Despacho la ciudadana Fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ANABEL RODRIGUEZ, el imputado RAUL ERNESTO RODRIGUEZ FRANCHI, debidamente asistido por su Defensor, Dr. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.490, la víctima, ciudadano HUGO AFRANIO ALVAREZ PIFANO, debidamente asistido por el DR. PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419. VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES POR LA SECRETARIA, ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER, SE DIO INICIÓ AL PRESENTE ACTO, EN VOZ DE LA CIUDADANA JUEZ, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, DECLARÁNDOSE LA APERTURA DE LA AUDIENCIA. LA CIUDADANA JUEZ ADVIERTE A LAS PARTES QUE EXPONDRÁN SUS PRETENSIONES BREVEMENTE Y ESTABLECE QUE EN NINGÚN MOMENTO SE PERMITIRÁ QUE SE PLANTEEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, CEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. ANABEL RODRIGUEZ, FISCAL SEPTUAGÉSIMA (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: “Acudo ante su competente autoridad con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el Artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 11 ordinal 4° y el Artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer en nombre del estado la acción penal pública en contra de los ciudadanos RAUL ERNESTO RODRIGUEZ FRANCHI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Ingeniero Petrolero, residenciado según la dirección aportada en acta de entrevista realizada por ante la Comisaría el Llanito del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en Avenida Principal de los Naranjos, Residencias Los Ríos, Edificio Orinoco, Piso 09, Apto. 9A, titular de la cédula de identidad N°-V-10.337.352, por la Comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano (derogado) en el Carácter de Autor. CAPITULO I: DE LOS HECHOS: El fundamento de la presente acusación tiene base en el hecho que en fecha 11 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 2:55 horas de la tarde, compareció por ante la Comisaría el Llanito del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano ALVAREZ PIFANO HUGO AFRANIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Diplomático, Rango de Embajador de Venezuela, residenciado en la Avenida Principal de los Naranjos, Residencias Los Ríos, Edificio Caroni, Apartamento 13-B, Piso 13, el Hatillo, a los fines de interponer denuncia, y en consecuencia expuso:”Vengo a denunciar a dos ciudadanos que tienen por nombre Daniel Rodríguez y Raúl Rodríguez hijo, que me agredieron y me causaron lesiones en varias partes del cuerpo, es todo”. Las mencionadas lesiones fueron calificadas como de mediana gravedad, en virtud de haber sufrido fractura incompleta de escapula derecha. Se recibieron radiografías consignadas por la victima, en virtud de la solicitud de la defensa que se recabaran las mismas a los fines de verificar la veracidad de las lesiones sufridas. La defensa solicito también en su petitorio una inspección en las oficinas del médico traumatólogo Eduardo Francis, las cuales no fueron acordadas y se negaron en auto motivado en fecha 04 de Julio de 2002, instando a los abogado a hacer comparecer a los imputados a los efectos declarasen o se negaren a hacerlo ante el Fiscal del Ministerio Público. Se citó en reiteradas oportunidades a los imputados los cuales no comparecieron. Se recibió procedente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, orden de práctica de diligencias, donde se requirió recabar radiografías de la victima, las cuales se encontraban ya en el expediente, nuevo examen radiológico a la victima e inspección en la oficina del Traumatólogo Eduardo Francis, con el objeto de obtener informe sobre historial médico de la victima, visto tal pedimento se libró comunicación No. F-70-AMC-918-2005, al mencionado médico con el objeto remitiera copia certificada de la historia médica de la victima. Cursa al expediente escrito suscrito por la victima donde manifiesta su inconformidad con la calificación dada por el médico forense, y solicita nuevo examen médico legal con un médico forense distinto al que realizó el primer eximan, dicha actuación no fue practicada en virtud de considerar esta Representación Fiscal que la misma no era pertinente, así mismo solicita se acuse a ambos imputados y se solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad para los mismos. Así mismo cursa al expediente declaración de la ciudadana CRISTINA ELENA DE PERRET GENTIL, la cual se realizó por cuanto los abogados de los imputado manifestaron a quien suscriben que el testigo DAPSON CASTAÑEDA no era testigo calificado ya que se desempeñaba como chofer de la victima ciudadano Hugo Álvarez Pifano, sin embargo al comparecer la mencionada ciudadano se supo que dicho ciudadano en realidad es su chofer desde hace año y medio, en razón de lo cual se consideró que este testigo si era calificado. CAPITULO II: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCION: Considera esta Representación Fiscal, que la causa de autos proporciona fundamentos claros y serios en función del enjuiciamiento público del imputado de autos, toda vez que de la resulta de las investigaciones, la declaración de la víctima, así como de los testigos presénciales; evidentemente se demuestra que el ciudadano RAUL ERNESTO RODRIGUEZ FRANCHI, fue el ciudadano que ejerció violencia física en contra de la victima ALVAREZ PIFANO HUGO AFRANIO, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo. Los anteriores señalamientos se evidencian a través de los elementos de convicción que seguidamente señaló: 1.- Declaración del ciudadano ALVAREZ PIFANO HUGO AFRANIO, quien es victima y testigo presencial de los hechos, por lo que reúne la doble cualidad, y quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a dos ciudadanos que tienen por nombre Daniel Rodríguez y Raúl Rodríguez hijo quienes me agredieron y me causaron lesiones en varias partes del cuerpo, es todo. 2.- Declaración del ciudadano ESCOBAR ALVAREZ DE LUGO VICTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.928, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Naranjos Residencias Los Ríos, Edificio Orinoco, quien manifestó lo siguiente en entrevista rendida por ante la Comisaría El Llanito del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial:”Yo llegue a mi casa en la noche, luego me informaron que habían vecinos en el estacionamiento porque alguien había rayado unos carro, baje y me dirigí al estacionamiento…(sic) y al llegar encontré que discutían con el señor Hugo Álvarez los ciudadanos Raúl Rodríguez, Daniel Rodríguez, Santiago Jiménez y otros, escuche al señor Álvarez decirle a Raúl Rodríguez, “que se yo si fuiste tu mismo quien rayo tu camioneta para ahora culpar a mi hijo”, lo que provoco gran disgusto en Raúl y Daniel Rodríguez, me dirigí con otro vecino al estacionamiento y encontré al señor Álvarez sentado en el suelo…(sic), las personas que se encontraban para el momento en el sitio decían que uno de los ciudadanos se le abalanzo al señor Hugo Álvarez, no se cual de los dos. SEGUIDAMENTE SE PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:…SEGUNDA: ¿Diga usted, con que objeto lesionaron al señor Hugo Álvarez? CONTESTO: “Yo no estuve presente cuando lo agredieron”…SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se originaron los hechos que narra? CONTESTO:”… Porque en el estacionamiento habían cinco vehículos rayados con objetos y habían personas que decían haber visto en el estacionamiento al hijo del señor Álvarez con otros dos menores”…OCTAVA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Hugo Álvarez? CONTESTO: “Si”. 3.- Declaración del ciudadano RENIK STELIA DAVID JAIME, titular de la cédula de identidad N° E-81.074.692, de 57 años de edad, residenciado en Residencias Los Ríos, Edificio Caroni, quien seguidamente expuso:”Me comunica la conserje que me habían rayado el vehículo en el estacionamiento habían algunos vecinos para observar sus vehículos, nos dirigimos hacia el otro edificio de nombre Caroni para hablar con el Señor Hugo Álvarez, porque suponíamos que su hijo era el que había rayado los vehículos, y le informamos que su hijo y dos primos eran los únicos que se encontraban en el estacionamiento…cuando regresamos otra vez observó que están ayudando a levantarse al Señor Hugo Álvarez, luego me retiré a mi casa. 4.- Declaración del ciudadano OSCAR ALVAREZ OSCAR RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-11.472-497, residenciado en Residencias Country House, Casa N° 8, y quien seguidamente expuso:”Yo fui a las residencias los Ríos a buscar un sobre en el buzón porque anteriormente yo vivía en dicha residencia y como no se ha cambiado la dirección los sobres llegan ahí, cuando me encontraba en el sitio observó que hay un grupo de personas en la entrada, veo que se retiran del sitio los ciudadanos Daniel y Raúl Rodríguez, veo que el señor Hugo Álvarez se encuentra tirado en el piso, y posteriormente se levanta, y me dijeron que los ciudadanos Daniel y Raúl Rodríguez tuvieron una discusión con el señor Hugo Álvarez porque supuestamente el hijo del señor Hugo Álvarez le causo daños a unos vehículos, hubo un forcejeo entre estas personas resultando lesionado el señor Hugo Álvarez, es todo.” SEGUIDAMENTE SE PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:…SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que objeto lesionaron al señor Hugo Álvarez? CONTESTO: Por lo que me dijeron fue producto del forcejeo entre ellos” TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que al ciudadano Hugo Álvarez lo lesionaron el día en que ocurrieron los hechos que narra?. CONTESTO:”Si”. 5.- Declaración del Médico Forense Dr. JOSE R. ALONZO, adscrito a la División General de Medicina Legal, del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien fuera el encargado de realizar el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano ALVAREZ PIFANO HUGO AFRANIO, en la cual concluye que este ciudadano sufrió unas lesiones de Mediana Gravedad y que necesita asistencia médica Especializada. 6.- Declaración del ciudadano ESCOBAR ALVAREZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.928, residenciado en residencia Los Ríos, Edificio Orinoco, el cual expuso:”El día 08 de septiembre yo llegue a mi casa como a las siete y media…mis hijas me notificaron que a mi hijo lo habían buscado unos vecinos y que me habían ido a buscar a mi también, pero mi hijo fue el que bajo porque se había presentado un problema con unos vecinos en el estacionamiento, unos muchachos habían rayado unos carros y la comunidad estaba conmocionada…en la planta baja del edificio Caroni había un grupo de personas conversando, me dirigí al sitio y presencie una discusión entre dos vecinos uno de ellos le dijo al otro que se yo si tu rallaste tu carro a propósito para inculpar a mi hijo, el interlocutor se molesto y le dijo de una manera muy enfadada, ¡usted me esta ofendiendo!, antes de salir al estacionamiento escuchamos que la discusión había aumentado de tono, y se escucharon unos insultos y palabras duras en alta voz, ambos nos devolvimos y encontramos al señor Hugo Álvarez sentado en el suelo agarrándose el brazo, a uno de los vecinos agarrando a otro de los vecinos y a mi hijo Víctor asistiendo al señor Álvarez que estaba en el suelo…yo le ofrecí ayuda también y el me la rechazo, lo que me dijo fue ¡creo que estoy fracturado!...alguien comentó que habían visto en el estacionamiento en aptitud sospechosa al hijo del señor Álvarez y a otros dos menores que dijeron eran primos de él…pude ver cinco vehículos rallados con algún elemento punzante…estando en el estacionamiento llegó en su vehículo la esposa del señor Hugo Álvarez, después de unos minutos volvió a salir la señora con el señor Hugo Álvarez diciendo que iban a la Clínica Santa Sofía, es todo. Seguidamente se pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted, cual era el nombre de la persona que usted vio agarrando al ciudadano Raúl? CONTESTO: Su hermano Daniel Rodríguez. ¿Diga usted, según su percepción porque lo sostenía su hermano Daniel a Raúl? CONTESTO:” Raúl estaba evidentemente muy molesto, por la aseveración que le había hecho Hugo Álvarez al quererle imputar a él mismo el hecho de haber rallado su vehículo con la intención de inculpar al hijo de Hugo Álvarez, yo interpreto las palabras de Hugo Álvarez como un acto de provocación, porque Raúl estaba violento”. ¿Diga usted si llegó a observar que el señor Raúl quisiera golpear al señor Álvarez? CONTESTO:”Yo puedo percibir que Daniel estaba agarrando a Raúl precisamente para evitarlo”. 7.- Declaración del ciudadano DAPSON DANILO CASTAÑEDA OSPINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.092, residenciado en la Av. Transversal de Los Ríos, Edificio Carona, quien expuso lo siguiente:”Fui testigo de los hechos ocurridos en la noche del día sábado, cuando el señor Álvarez que fue víctima de golpes y lesiones por parte del señor Raúl Rodríguez”. Seguidamente se pasa a realizar las siguientes preguntas:¿Usted observó cuando el señor Rodríguez le propino la golpiza al señor Álvarez? RESPONDE:”No fue golpiza, sino que lo levanto y lo lanzo al piso”. 8.- Declaración del ciudadano GIMENEZ GIMENEZ SANTIAGO GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.071, residenciado en Av. Principal de los Naranjos, Residencias Los Ríos, Edificio Carona, Piso 10, Apto. 10-A. quien expuso lo siguiente:”…Me encontré con un vecino que le estaba reclamando a la Conserje, porque su carro estaba rayado, en ese momento estaba mi esposa y le dije vamos a acercarnos a ver nuestro carro, y efectivamente lo encontramos también rayado…(sic) bajó el señor Hugo con su hijo y unos primos tratando de aclarar que ellos no habían sido…(sic), cuando estuvimos reunidos los cinco propietarios decidimos subir a conversar con el señor Hugo…(sic), empezamos a conversar con el…(sic), optando por retirarme en compañía de mi esposa, en ese momento yo estaba de espaldas al grupo que estaba conversando y escuché unos gritos, cuando volteo estaban dos personas enganchadas en el suelo, uno era el señor Hugo y otro era el señor Raúl, nos acercamos a separarlos tres personas, las cuales eran el señor Daniel, Víctor Escobar (hijo) y mi persona, yo tomé a Raúl y me lo llevé al área del estacionamiento…” Seguidamente se pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si para el momento en que ocurrieron los hechos se percató donde resultó lesionado el Señor Hugo Álvarez? Contesto: “Todo ocurrió en cuestiones de segundos, y el señor Hugo Álvarez se levantó inmediatamente del suelo manifestando dolor en el codo derecho”. 9.- Declaración de la Ciudadana MARIBEL YORIS Médico Forense Radiólogo, adscrita a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fuera la encargada de realizar el Informe Radiológico practicados a dos (2) estudios radiológicos del Hombro Derecho y Columna Cervical del ciudadano Hugo Álvarez Pifano, en la cual concluye que este sufre de un Spectum osteodegenerativo cervical con compromiso de las emergencias radiculares C5-C6 y C7-T1, izquierdo, y Protusión discal central y paracentral izquierda C5-C6 y C6-C7. CAPITULO III: DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Esta Representación del Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado RAUL ERNESTO RODRIGUEZ ampliamente identificado en autos, encuadra dentro de la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, tipo penal establecido en el artículo 417 de del Código Penal (derogado), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; por cuanto hizo uso de violencia en contra de la victima, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica. El Dr. José Rafael Mendoza Troconis, define el delito de lesiones como: “Todo daño ocasionado al cuerpo o a la salud de una persona, que no ocasiona muerte, y que no se haya, además, destinado a ocasionarla”. Art. 417: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna herida mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…(sic )la pena será de prisión de uno a cuatro años”. CAPITULO IV: MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO: A los fines de la comprobación de la certeza de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, esta Representación Fiscal del Ministerio Público ofrece, de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba a los fines de ser reproducidos en Audiencia de Juicio Oral y Público, los que a continuación señalamos: PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: TESTIMONIO del ciudadano ALVAREZ PIFANO HUGO AFRANIO, quien es victima y testigo presencial de los hechos, por lo que reúne la doble cualidad, de victima y testigo presencial de los hechos, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo podrá ilustrar al tribunal las circunstancias bajo las cuales el imputado de autos lo tomo lo alzó y lo tiro textualmente contra el piso, tal como lo señala un testigo. SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano ESCOBAR ALVAREZ DE LUGO VICTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.928, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Naranjos Residencias Los Ríos, Edificio Orinoco, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto podrá ilustrar al tribunal que presenció la discusión que ocasionó que el imputado de autos lesionará a la victima. TERCERO: TESTIMONIO: del ciudadano RENIK STELIA DAVID JAIME, titular de la cédula de identidad N° E-81.074.692, de 57 años de edad, residenciado en Residencias Los Ríos, Edificio Caroni, dicho testimonio es necesario y pertinente por cuanto podrá señalar al tribunal que observó a la victima tirada al piso luego que fuera esta lanzada contra el piso. CUARTO: TESTIMONIO del ciudadano OSCAR ALVAREZ OSCAR RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-11.472-497, residenciado en Residencias Country House, Casa N° 8, dicho testimonio es pertinente y necesario por cuanto observó a la victima tirada en el piso. QUINTO: TESTIMONIO: del ciudadano ESCOBAR ALVAREZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.928, residenciado en residencia Los Ríos, Edificio Orinoco, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto observó cuando la esposa de la victima salió del edificio para llevar a la victima a la clínica Santa Sofía. ¿Qué personas discutieron con el señor Álvarez Pifano? CONTESTO: “Raúl una sola. Es todo. SEXTO: TESTIMONIO: del ciudadano DAPSON DANILO CASTAÑEDA OSPINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.092, residenciado en la Av. Transversal de Los Ríos, Edificio Carona, su testimonio es esencial (pertinente y necesario) por cuanto fue la única persona que señaló que observó que el imputado levantó a la victima y la lanzó al piso. SEPTIMO: TESTIMONIO: del ciudadano GIMENEZ GIMENEZ SANTIAGO GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.071, residenciado en Av. Principal de los Naranjos, Residencias Los Ríos, Edificio Carona, Piso 10, Apto. 10-A, su testimonio es pertinente y necesario por cuanto señaló haber oído a la victima luego de sucedido los hechos que le dolía el codo. EXPERTOS: PRIMERO: TESTIMONIO: del Médico Forense Dr. JOSE R. ALONZO, adscrito a la División General de Medicina Legal, del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien fuera el encargado de realizar el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano ALVAREZ PIFANO HUGO AFRANIO, en la cual concluye que este ciudadano sufrió unas lesiones de Mediana Gravedad y que necesita asistencia médica especializada. SEGUNDO: TESTIMONIO: de la Ciudadana MARIBEL YORIS Médico Forense Radiólogo, adscrita a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fuera la encargada de realizar el Informe Radiológico practicados a dos (2) estudios radiológicos del Hombro Derecho y Columna Cervical del ciudadano Hugo Álvarez Pifano, en la cual concluye que este sufre de un Spectum osteodegenerativo cervical con compromiso de las emergencias radiculares C5-C6 y C7-T1, izquierdo, y Protusión discal central y paracentral izquierda C5-C6 y C6-C7. PRUEBAS PERICIALES: Se incorpora al Juicio para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, experticias, cuya evidencia cumple con el aspecto formal del principio de licitud de la prueba, en virtud de haber sido obtenida cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido principio de licitud, al no haberse ejercido ningún medio coactivo para su obtención y en cuanto a su legalidad, la prueba ha sido emitida por la autoridad pública competente, todo ello a los fines que sean exhibidas al experto en el juicio oral y público y este señale si realizó dichas experticias si reconoce como suya la firma que lo suscriben y expliquen al tribunal en que se basó su dictamen. PRIMERO: Dictamen Pericial de fecha 25-09-2000, mediante el cual califican las lesiones sufridas por el ciudadano ALVAREZ PIFANO HUGO AFRANIO , a los fines de que sea exhibida al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este explique la forma en que fueron calificadas las lesiones ocasionadas a la víctima. SEGUNDO: Informe Radiológico de fecha 04-04-2002, practicado a dos (02) estudios radiológicos realizados al ciudadano Hugo Álvarez Pifano, a los fines de exhibida al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este explique el tipo de lesiones sufridas por la víctima. TERCERO: Se ofrece a los fines de que sean exhibidas a los expertos, es decir al médico forense y a la radiólogo, las radiografías consignadas por la victima, con el objeto manifiesten si las mismas son las que el examinó y si el daño ocasionado a las mismas lo presentaba a la fecha de realizarse el examen la victima. UNICO: Con respecto a la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano RODRÍGUEZ FRANCHI DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.337.353, considera el Ministerio Público que no existen suficientes elementos que pudieran arrojar algún acto conclusivo acusatorio en contra del mencionado ciudadano ampliamente identificado en autos, por cuanto los testigos señalan que este lo que hizo fue calmar al imputado y llevárselo a su casa, es más según la declaración del ciudadano ESCOBAR ÁLVAREZ DE LUGO, este ciudadano fue el que intercedió para que no prosiguiera el ataque contra la victima por parte del imputado. Así mismo el testigo que señala que observó cuando el imputado tomo a la victima y la lanzo al piso ciudadano DAPSON DANILO CASTANEDA, tampoco señala participación alguna del ciudadano Daniel Rodríguez. En razón de lo anterior considero que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago en sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a este imputado sino a su hermano. CAPITULO VI: PETITORIO: Honorable Juez, por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento público del imputado RAUL ERNESTO RODRIGUEZ FRANCHI por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (derogado), así mismo también solicito se admita la presente acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, se mantenga la calificación jurídica dada a los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO HUGO AFRANIO ALVAREZ PIFANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.561.536, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, QUIEN EXPONE: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 10/04/2006, el cual reproduzco en forma oral en la presente audiencia, en el cual entre otras cosas me adhiero a la acusación formulada por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, donde después de explanar los hechos, los elementos de convicción y su fundamento, así como los medios de pruebas que se aportaron al proceso de investigación, donde la representante Fiscal arriba a la inequívoca conclusión de la participación del ciudadano RAUL ERNESTO RODRÍGUEZ FRANCHI en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, delito consumado en mi contra, tal como se desprende de las actuaciones que aportaron todos los elementos de convicción recabados por la actuación Fiscal y por mi persona, los cuales son el fundamento del escrito de acusación, los cuales fueron obtenidos sujetándose al principio de legalidad garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes de la República. En cuanto a los fundamentos y elementos de convicción, doy pro reproducidas todas y cada una de ellas, así como la necesidad, pertinencia y legalidad de cada una de las pruebas ofrecidas. En cuanto al único aparte del escrito de acusación en donde la representante Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RODRÍGUEZ SANCHEZ DANIEL ALEJANDRO, solicito al Juez examine el hecho de que la investigación fiscal en primer término aportó según las testificales analizadas que dicho ciudadano actuó con la intención de interceder para que el ataque continuado y con saña que propugnaba el ciudadano RAUL ERNESTO RODRÍGUEZ FRANCHI sobre mi persona, no continuara, Sin embargo no quedó establecido en la actuación Fiscal algún elemento que lo inculpe de la co-participación en los hechos narrados, ya que los imputados de autos no rindieron declaración en la investigación emprendida por el Ministerio Público incurriendo en obstaculización y desacato a la autoridad para establecer los hechos investigados, tal y como se desprende de la acusación fiscal. Pido al tribunal la comparecencia del ciudadano RODRÍGUEZ SANCHEZ DANIEL ALEJANDRO, ordenar mandato de conducción para su comparecencia como lo establece el artículo 171 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la ciudadana Juez pueda examinar su declaración sobre los hechos y decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento de la causa, siendo su declaración necesaria y pertinente por ser un elementos de importancia en el juicio, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 9.419, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA HUGO AFRANIO ALVAREZ PIFANO, QUIEN EXPONE: “Me adhiero a lo solicitado por mi asistido, por lo que igualmente me adhiero al escrito de acusación presentado en su oportunidad por la representante del Ministerio Público, Es Todo”. SEGUIDAMENTE, EL IMPUTADO RAUL ERNESTO RODRIGUEZ FRANCHI, ES IMPUESTO POR LA JUEZ DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE LO EXIME DE DECLARAR EN SU CONTRA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO EN CASO DE QUERER HACERLO, LO HARÁ SIN JURAMENTO, IGUALMENTE SE LE INFORMA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE, ASÍ COMO SE LE EXPLICA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULO REFERIDOS A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUERDO REPARATORIO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42, Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ MISMO, SE LE HACE SABER LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LES PREGUNTÓ SI DESEABA DECLARAR EN LA AUDIENCIA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN, MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDO ESCRITO RAUL ERNESTO RODRIGUEZ FRANCHI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Ingeniero Petrolero, residenciado según la dirección aportada en acta de entrevista realizada por ante la Comisaría el Llanito del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en Avenida Principal de los Naranjos, Residencias Los Ríos, Edificio Orinoco, Piso 09, Apto. 9A, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.352, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 67.490, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO RAUL ERNESTO RODRIGUEZ FRANCHI, QUIEN EXPONE: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en fecha 04/04/2006, la cual reproduzco en forma oral en esta audiencia, en el cual entre otras cosas solicito muy respetuosamente del Tribunal de Control, se sirva analizar los argumentos de defensas recogidos en este escrito, y emita los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declare con lugar las excepciones opuestas a la prosecución penal, conforme a lo preceptuado en el literal e, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 33 ordinal 4° ejusdem. SEGUNDO: Declare con lugar las excepciones opuestas a la prosecución penal, conforme a lo preceptuado en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 33 ordinal 4° ejusdem. TERCERO: Declare con lugar las excepciones opuestas a la prosecución penal, conforme a lo preceptuado en el literal c, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 33 ordinal 4° ejusdem. CUARTO: En el supuesto negado de que los argumentos esgrimidos en este escrito para la falta de procedencia de la admisión de la acusación fiscal, sean desechados por el Juzgador y se acuerde el enjuiciamiento de nuestro defendido, solicitamos expresamente se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser pertinentes, útiles y necesarias para la determinación de la verdad material de los hechos y por ende de la defensa eficaz y oportuna de nuestro defendido Raúl Rodríguez. QUINTO: Se ordene a la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto a la Fiscalía de Guardia, la apertura de una averiguación por calumnia en contra del ciudadano Hugo Pifano Alvarez, por haber interpuesto denuncia en contra de Daniel Rodríguez por supuestas lesiones personales, a sabiendas de su inocencia, según el contenido del legajo de actuaciones en el que ninguno de los testigos ofrecidos reconoció como causante de las mismas a Daniel Rodríguez, Es todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTA JUZGADORA UNA VEZ OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO, LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA, A LOS CUAL SE ADHIRIÓ SU ABOGADO ASISTENTE, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del ciudadano RAUL ERNESTO RODRÍGUEZ FRANCHI fundamentándose tal solicitud en la violación flagrante del derecho a la defensa del ciudadano RAUL RODRÍGUEZ, ya que a criterio de la defensa el mismo fue sorprendido con una acusación en su contra por el delito de Lesiones Personales Graves, sin que el Ministerio Público agotase el cumplimiento cabal de las disposiciones contenidas en el artículo 49 numerales 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obligan al Ministerio Público a notificarle de los cargos que, como resultado de la investigación, obren en su contra, con la especificación clara de cual es el hecho que se le imputa, igualmente arguye la defensa que tampoco reposa en la presente causa, que dicha imputación haya sido efectuada a RAUL RODRÍGUEZ en presencia de un Abogado; en consecuencia a tenor de la defensa al concluirse la investigación sin que se cumpliera en el presente caso con la instructiva de cargo se le impidió a RAUL RODRÍGUEZ obtener el conocimiento directo del objeto de la investigación y solicitar oportunamente la practica de diligencias que desvirtuaran la imputación, violándose por consiguiente, derechos fundamentales, todo lo cual hace devenir la investigación y la consiguiente acusación en actos nulos, de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 8 numeral 2, literal C de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Ahora bien, quien decide considera que, en relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, debe observarse que, de la revisión efectuada a la presente causa, se constata que desde el inicio a la investigación en fecha 11 de septiembre de 2001, hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de acusación fiscal en fecha 31 de enero de 2006, el Ministerio Público omitió imputar formalmente a los ciudadanos RAUL ERNESTO RODRÍGUEZ FRANCHI y RODRÍGUEZ FRANCHI DANIEL ALEJANDRO de los hechos que se investigaban; y lo que resulta aún más sorprendente, es el hecho de haber realizado acta de entrevista a estos ciudadanos bajo juramento sin estar debidamente provistos de un abogado defensor, tal y como se desprende las actas levantada a tal efecto cursantes a los folios 16 y 18 de la Pieza II de la presente causa, para posteriormente el Ministerio Público presentar formal acusación en contra del ciudadano RAUL RODRÍGUEZ y solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ; en este orden de ideas tenemos que: establece el artículo 49, el debido proceso y en su numeral 1 señala: “..1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, derecho individual que debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto. Conviene recordar que el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria. La Sala Penal en Sentencia Nº 607 de fecha 20-10-2005 ha señalado lo siguiente: “… En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…) En este sentido, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” Debe entenderse entonces que, todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa; situación esta que no se verificó en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público en ningún momento imputó delito alguno en el inicio de la investigación a los ciudadanos RAUL RODRÍGUEZ y DANIEL RODRÍGUEZ, por lo que al omitirse el cumplimiento del acto de imputación se les suprimió a los investigados del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, todo lo cual implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales como es el derecho a la Defensa , el debido proceso y la tutela judicial efectiva y por cuanto también se observa que los ciudadanos investigados en fecha 8 y 4 de octubre del año 2001 comparecieron y declararon por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según consta a los folios 16 y 18 de la Pieza II de la presente causa, no siendo impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye entonces que, a los ciudadanos RAUL RODRIGUEZ y DANIEL RODRÍGUEZ primero: le fueron violentados formas establecidas en la ley adjetiva penal, en su artículo 131, segundo: no se les realizó imputación formal contra su persona debidamente asistido por su abogado defensor, toto esto nos lleva a concluir que es forzoso para quien decide, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito contentivo de acusación fiscal presentado en fecha 31 de enero de 2006 por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, quedando a salvo esta decisión, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las declaraciones rendidas por los ciudadanos RODRÍGUEZ FRANCHI RAUL ERNESTO y RODRÍGUEZ FRANCHI DANIEL ALEJANDRO, cursantes a los folios 16 y 18 de la Pieza II de la causa signada bajo el número 3º C-6326-06, dejando a salvo los actos propios de la investigación y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA a la fase de investigación, con el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Capitulo VI, referido al Imputado, secciones primera (normas generales) y segunda ( de la declaración de imputado) del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto previamente este Tribunal se ha pronunciado en relación a la Nulidad Absoluta del Escrito acusatorio, así como de todos los actos posteriores, salvo la presente decisión, resulta a todo evento inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a un acto alcanzado por la declaratoria de nulidad absoluta producida. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA FISCAL SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ANABEL RODRÍGUEZ, QUIEN EXPONE: “Solicito se deje constancia en las actas que en el transcurso del día de hoy, se librarán las correspondientes Boletas de Notificación al ciudadano RAUL ERNESTO RODRÍGUEZ FRANCHI así como a su Abogado Defensor, DR. HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, a los fines de que comparezcan por ante la sede de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, el día MARTES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2006, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de realizar el acto de imputación. TERCERO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo la una y cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ



DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ



FISCAL 70° DEL M.P:

Dra. ANABEL RODRIGUEZ


IMPUTADO:

RAUL ERNESTO RODRIGUEZ FRANCHI


DEFENSOR PRIVADO:

Dr. HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS

VICTIMA:

HUGO AFRANIO ALVAREZ PIFANO


ABOGADO ASISTENTE:


Dr. PEDRO PABLO GIL CONTRERAS
LA SECRETARIA


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
EXP. N° 6326-06