REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Julio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 72° DEL M.P.: DR. LUIS IZQUIEL
IMPUTADO: JESUS FERNANDO PAIVA RONDÓN
DEFENSORES PRIVADOS: DRA. LUISA ALGELICA GUAYAPERO
DR. VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, viernes veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y cincuenta y cinco (03:55) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Septuagésimo Segundo (72°) del Ministerio Público, DR. LUIS IZQUIEL, a los fines de presentar al ciudadano JESUS FERNANDO PAIVA RONDÓN, quien manifestó tener Abogado de Confianza, designando a los DRES. LUISA ANGELICA GUAYAPERO y VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.468 y 2.247, respectivamente, quienes estando presentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fueron designados. Asimismo informaron que su dirección procesal es la siguiente: AVENIDA GUAICAIPURO, N° 46, EDIFICIOS HIJOS DE LA UNIÓN, OFICINA N° 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, Teléfono: 860-3611 y 0414-267-5469. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. LUIS IZQUIEL, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JESUS FERNANDO PAIVA RONDÓN, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante a los folios 10, vto y 11 de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual paso a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar solicito que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROIMA JESUS SANCHEZ MEDINA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo solicito al Tribunal que una vez escuchado al imputado, le acuerde cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que considere pertinente, Es Todo”. Seguidamente el imputado JESUS FERNANDO PAIVA RONDÓN, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento. Igualmente se le informa del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ello, siendo estas las siguientes, el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JESUS FERNANDO PAIVA RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 05/11/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, hijo de EDDY COPITA RONDÓN (V) y de JUAN FRANCISCO PAIVA (F), domiciliado en: CASA N° 40, CALLE EL CARMEN, MONTE PIEDAD, 23 DE ENERO, Teléfono 0412-2922143 (Hermana Liliana) y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.912.184, quien expone: “Yo venia bajándome de la camioneta ayer en la tarde, cuando venía del Hospital, como a las 3 o 4 de la tarde y me pare en la licorería a tomarme un refresco, en eso llego una patrulla de la policía y me pidió la cédula, yo se la di y me agarraron y me llevaron a la policía oeste, allí me esposaron y me entraron a golpe, me rompieron la nariz y me arrodillaron y me pusieron una pistola en la cabeza y me dijeron que me iban a matar. Yo nunca he estado detenido y no me estoy presentando por ningún Tribunal, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LOS DEFENSORA PRIVADOS, DRES. LUISA ANGELICA GUAYAPERO Y VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 116.468 Y 2.247, RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL IMPUTADO JESUS FERNANDO PAIVA RONDÓN, QUIENES EXPONEN: “Después de haber oído lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa considera necesario hacer unas consideraciones, en primer lugar, la defensa esta de acuerdo de que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, ya que hay que hacer una serie de averiguaciones para determinar como sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la defensa solicita se inste al Ministerio Público, a objeto de que se haga un estudio minucioso con relación a este caso, ya que hay testigos suficientes de que se estaba realizando una reunión familia, habiéndose incluso solicitado un permiso a la Prefectura y algunos señores trataron de introducirse a como diera lugar a la reunión, entre los que se encontraba un funcionario alguacil de este palacio de Justicia, en ese momento se presenta una pelea, en donde hay muchos testigos que oportunamente vamos a llevar a la fiscalía y que pueden decir que mi defendido fue víctima del funcionario alguacil y sus amigos y en eso llega Deivi que lo conoce porque es el esposo de su cuñada y es quien le da el tiro al alguacil, en ningún momento lo señalan a él. La defensa insiste en que mi defendido fue detenido de una manera que no esta de acuerdo conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no lo agarraron cometiendo delito flagrante, ni estaba solicitado por ningún Tribunal y que lo involucre de algún delito. Si bien es cierto que hay una denuncia, no es menos cierto de que estos funcionarios no se dieron a la tarea de informar al Ministerio Público lo que estaba sucediendo. Mi defendido esta amenazado de murete, su esposa y su hijo. Ellos solo necesitan saber en donde esta Deibi y mi defendido no sabe en donde se encuentra. Por todas estas razones anteriormente expuestas, es por lo que alego a favor de mi representado los artículos 6, 9, 22 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez le fue violado el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi asistido fue golpeado y en los sótanos del Palacio de Justicia le dijeron que cuando llegara el alguacil su lo reconocía, no iba a subir vivo, por lo que solicito se dé cumplimiento al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto mi defendido tiene trabajo estable, residencia fija y no presenta antecedentes penales voy a solicitar que si no fuese posible la libertad sin restricciones, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tener un R13 realizado, ya que los mismos ciudadanos le pidieron dinero a mi defendido y como éste no los tuvo, lo trajeron a un Tribunal y salio en libertad sin restricciones, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROIMA JESUS SANCHEZ MEDINA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; sin embargo esta calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Privada, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los referidos a COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROIMA JESUS SANCHEZ MEDINA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales establecen unas penas de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y de UN MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al imputado JESUS FERNANDO PAIVA RONDÓN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron recientemente, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de auto, pudiera ser responsable del hecho que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Transcripción de Novedad de fecha 05 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario de Guardia adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia de la llamada telefónica recibida de la Vigilancia interna del Hospital Santiago de León, informando que en dicho mesocomio se encuentra una persona de sexo masculino hospitalizada, presentando heridas producidas presuntamente por le paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del 23 de Enero. 2.- Acta de Investigación Policial de fecha 05 de junio de 2006suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia del traslado hacia la Policlínica Santiago de León, a los fines de verificar la información suministrada en la Transcripción de Novedad, entrevistándose con el ciudadano SANCHEZ MEDINA JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.825, manifestando ser hermano de la víctima, así como con el paciente de nombre SANCHEZ MEDINA ROIMA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.749.165, quien manifestó que el sábado 03/06/2006, llegó a una fiesta por el sector donde vive y el dueño de la fiesta de nombre DEIVI no lo dejó entrar, allí tuvo una discusión con DEIVI y le saco un arma de fuego y desde su casa le efectuó un disparo, logrando pegárselo en el intercostal izquierdo, allí estaba con otro sujeto apodado BASUZO, luego sus compañeros ALFREDO Y DAVID lo llevaron al Hospital, posteriormente fue trasladado a dicha Policlínica. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SANCHEZ MEDINA JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.825, por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en fecha 05 de junio de 2006, hermano de la víctima, cursante a los folios 6 y vuelto del expediente. 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROIMAN JOSÉ SANCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.749.165, por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en fecha 05 de junio de 2006, víctima de la presente causa, cursante a los folios 7 y vuelto del expediente. 5.-Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en fecha 07 de junio de 2006, cursante a los folios 9 y vuelto del expediente, en donde dejan constancia del traslado hacia Monte Piedad, Calle El Carmen, casa N° 40, a los fines de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas como DEIVIS Y BASUSO, entrevistándose con la ciudadana LILIANA MIJARES PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-15.325.370, quien manifestó haber sido novia del sujeto mencionado como BASUSO y que el mismo respondía al nombre de JESUS FERNANDO PAIVA RONDÓN, de 32 años de edad, V-07.950.825 y que el otro sujeto de nombre DEIBIS era su cuñado pero que dicho sujeto no vivía allí y desconocía en donde podía ser ubicado. 6.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en fecha 20 de julio de 2006, cursante a los folios 10, vuelto y 11 del expediente, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano JESUS FERNANDO PAIVA RONDÓN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.184. Ahora bien y por cuanto dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA OCHO (8) DIAS, los días viernes, siendo su primera presentación el día VIERNES 28 DE JULIO DE 2006, por lo que deberán consignar ante este despacho copia de su cédula de identidad y foto tamaño carnet a fin de aperturar el Libro de Presentaciones correspondientes, así como la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del mismo. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado el Tribunal procederá de oficio a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le participa al Ministerio Público en este acto que a partir de la presente fecha procurará dar término a la investigación en un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Sub-Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, participando lo aquí decidido. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo la cuatro y quince (04:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 72° DEL M.P.:


DR. LUIS IZQUIEL


IMPUTADO:


JESUS FERNANDO PAIVA RONDÓN


DEFENSORES PRIVADOS:


DRA. LUISA ALGELICA GUAYAPERO


DR. VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI

SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7538-06