REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 25 de julio de 2006.-
195° y 146°

CAUSA N° 3C-7133-06.-

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL 125°: DR. FRANKLIN NIEVES CAPACE.
IMPUTADO: GUARDIA NACIONAL
VICTIMA: GLORIANA RAMIREZ AGUILAR
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.



SOLICITUD FISCAL:

El ciudadano (A) DR. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Presuntos efectivos adscritos a la Guardia Nacional, en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano GLORIANA RAMIREZ AGUILAR , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otros puntos lo siguiente:

“…De acuerdo al extracto anteriormente señalados, surge evidente que el principio jurídico de la imprescriptibilidad de los delitos de violación de derechos humanos establecidos en nuestra carta Fundamental, es en si mismo una proposición fundamental que admite excepciones pero no contradicciones, el cual como tal condicional sistemas de Derecho Público propios de países como el nuestro. De allí pues, sea de lógica consecuencia inferir que cualquier acto que viole o vulnere directamente la garantía constitucional de la no prescripción de estos delitos, habrá ser declarado nulo, sin embargo, es obvio que el Legislador no ha incorporado a los textos punitivos los delitos por los cuales no prescribe la acción para perseguir las Violaciones graves a los derechos humanos, siendo esto atentatorio contra el principio de legalidad. Ahora bien ciudadano Juez, del análisis efectuado a las actas que conforma el caso que nos ocupa, observa este Despacho que desde el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente desde el día 01-03-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al previsto por el Legislador en el ordinal 6 del artículo 108 en relación en relación con el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal para que prescriba la acción penal perseguible del delito de Lesiones Personales Leves, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos…”.-



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la presente averiguación mediante Acta de Audiencia de fecha 07-03-2004, interpuesta por la ciudadana RAMIREZ AGUILAR GLORIANA, Cédula de Identidad N° V- 10.277.499, por ante la Fiscalía 125 del Área Metropolitana de Caracas en la cual: “Manifestó que el día lunes 01/03/04, aproximadamente a la 1:00pm…en una manifestación en la Avenida Principal de Caurimare...acercaron repentinamente funcionarios de la Guardia nacional, a bordo de sus respectivas motos lanzando gran cantidad de gases lacrimógenos y disparando perdigones, en virtud de esta situación emprendió veloz carrera para resguardarse, pero fue alcanzada en la parte posterior de la pierna y en el glúteo derecho…” .-

DE las diligencias practicadas por el Ministerio Público, se observa:

Examen medico legal, cursante al folio 04 del expediente, en la cual expertos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que las lesiones que presentaba la ciudadana: RAMIREZ AGUILAR GLORIANA, son de CARÁCTER LEVE.-

Ahora bien, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, ha afirmado que del resultado de la investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana: GLORIANA RAMIREZ AGUILAR, Cédula de Identidad N° V- 10.277.499, por la presunta violación grave a sus derechos a la su integridad personal y derechos humanos, por parte de efectivos de la Guardia Nacional con ocasión a su participación en una manifestación celebrado en fecha 01/03/2004, en la Avenida Principal de Caurimare; que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra las personas, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONES DE CARÁCTER LEVES, realizado por efectivos de la Guardia Nacional en el ejercicio de sus funciones (sin poder determinar de dicha investigación la persona de su autor) en perjuicio del ciudadano denunciante; dicho delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en atención al resultado del examen médico legal practicado al mismo el cual arrojó que las lesiones presentadas eran de: “... CARÁCTER LEVES….”; arrojando del resultado de dicha investigación que no estaríamos en presencia de la presunta comisión de delitos contra los derechos humanos y violaciones graves a esos derechos, protegidos y garantizados por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como otros acuerdos internacionales suscritos por la República, como es el caso del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y los cuales tienen como característica especial la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el mismo.

Asentado como ha sido por parte del Ministerio Público, que en el presente caso que no estamos en presencia de violaciones graves de los derechos humanos del ciudadano: GLORIANA RAMIREZ AGUILAR, Cédula de Identidad N° V- 10.277.499; sino en presencia de la presunta comisión de un delito contra las personas, cometido por efectivos de la Guardia nacional en ejercicio de sus funciones, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, el cual prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto; este Tribunal observa lo siguiente:


Que el hecho tuvo su origen el día 01-03-04, (según interposición de la denuncia), habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy inclusive, un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; lapso superior al exigido por el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, sin haberse dictado ninguno de los actos procesales que pudiera interrumpir la misma, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ... 8.- La prescripción...”.-

“Sobreseimiento. ARTÍCULO. 318. El sobreseimiento proceda cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por DR. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a: PERSONAS POR IDENTIFICAR, en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE RAMIREZ ANGARAITA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-



DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a : Efectivos adscritos a la Guardia Nacional, en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano GLORIANA RAMIREZ AGUILAR , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.-



DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

LA SECRETARIA.


ABG. DOROTHY AVILES M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA.


ABG. DOROTHY AVILES M.


YYCM/fma.
Causa: 3C-7133-06.-