REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Julio de 2006.
196° y 147°

CAUSA N° 7541-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (104º) del M.P.: DR. YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ
IMPUTADO: CARMEN CAMPO VERDE CALDERON
VICTIMA: YVANNA ANTONELLA CALDERON RUIZ Y GIOVANNA
LEONELLA CALDERON RUIZ
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-

SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por el DR. YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ Fiscal 104º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició en fecha 06 de Octubre de 2.003 la presente investigación por medio de Denuncia interpuesta por la Ciudadana CARLDERON RUIZ FATIMA JUANITA por ante la ante la Fiscalia Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público quien manifestó interponer denuncia contra la ciudadana carmen campo verde calderón, quien agredió físicamente a mis hijas Ivana Antonieta calderón Ruiz y Giovanna Leonella calderón Ruiz….”” Es todo.

Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 11352-03 de fecha 22 de Octubre de 2.003, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado por el experto CAREMEN ARMAS, adscrito a la mencionada Medicatura remitiendo resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana: ANTONELLA CALDERON RUIZ el cual arrojo los siguientes resultados: “ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACION SEIS DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES TRES (3) DIAS CARÁCTER LEVE”






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:



El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (derogado). Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 10-6-2001, pero es de observarse que aun cuando se encuentra tipificado dentro del tipo de lesiones encuadra con el artìculo 418 del Còdigo Penal y no en el 416 del Còdigo Penal (derogado) .-

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (derogado). Delito que prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en los ordinales 6° del artículo 108 del Código Penal (derogado), el término de prescripción para este delito es de un (1) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente ha transcurrido DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (derogado), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal (derogado).
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZA.,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES







































YYCM/DAM/mila.-
Causa N° 7541-06.-
Exp. 01-F-104-0491-03