REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de julio de 2006.
196° y 147°

CAUSA N° 7542-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (29º) del M.P.: DRA. AMARILIS URBANEJA.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: STARNO CARPIO ANTONIO
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.-


Visto el escrito presentado por ante este Despacho por la DRA. AMARILIS URBANEJA, FISCAL (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Se inició la presente causa en fecha 03 de Enero de 2.005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano STORNO CARPIO ANTONIO ante la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual manifestó lo siguiente: ” …Con la finalidad de denunciar que para el momento que iba saliendo del centro comercial Sambil de la Ciudad de Caracas, y me desplazaba en el carro de un amigo mio pero yo estaba de copiloto, cuando de pronto un sujeto trato de abrir la puerta del carro y como estaba cerrada, el mismo le dio un golpe en el vidrio y me apunto con un revolver y me dijo que si no le daba el rolex me iba a matar, por cuanto le entregue el rolex, luego el sujeto, se monto en una moto, el cual estaba manejando otra persona y se dieron a la fuga, ”.-

Al Ahora bien, el artículo 318 en su numeral 4 establece lo siguiente:

“...4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

En el presente caso, este Juzgado considera que nos encontramos en presencia de una situación prevista en el artículo supra mencionado, por cuanto se observa que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos que puedan atribuirle responsabilidad penal a alguna persona, Pues si bien es cierto que el ciudadano STORNO CARPIO ANTONIO manifestò a los cuerpos policiales que cuando iba de copiloto en el carro con su primo sujetos desconocidos trataron de abrir la puertad del vehículo en que viajaron pero al no poder hacerlo, golpearon al vidrio y lo apunto con revolver le quitaron su rolex y se fueron a la fuga en una moto, no menos cierto es que no se sabe a ciencia cierta quien o quienes fueron las personas que cometieron dicho delito, pues solo existe el dicho del denunciante en cuestión, así como tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para así solicitar el enjuiciamiento de persona alguno, motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ADHERIRSE a la solicitud formulada por el fiscal VIGESIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA, en tal sentido, en el caso que nos ocupa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA,.-


DISPOSTIVA

Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por cuanto no existen suficientes elementos de responsabilidad penal alguna, así como tampoco existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese del presente al representante del Ministerio Público, Diarícese y déjese copia.-
LA JUEZA,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DOROTHY AVILES




En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. DOROTHY AVIELES.
































YYCM/DAM/MILA
Causa: N° 3-C-7542-06.-
Sobreseimiento 318 ord. 4º COPP