REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 15° DEL M.P.: DRA. RAQUEL PITA DRUMOND
IMPUTADO: PABLO ANTONIO RUSSO LARA
DEFENSORA PÚBLICA N° 29: DRA. YADIRA TORRES
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, DRA. RAQUEL PITA DRUMOND, a los fines de presentar al ciudadano PABLO ANTONIO RUSSO LARA, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, designando a la DRA. YADIRA TORRES, Defensora Pública N° 29, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designada. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano: PABLO ANTONIO RUSSO LARA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio (3) de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la cual paso a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar solicito que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, Consumo y Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se le acuerde al mencionado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución especializada en la desintoxicación de Drogas, así como las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, las veces que considere necesario, Es Todo”. Seguidamente el imputado PABLO ANTONIO ROSSO LARA, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento. Igualmente se le informa del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ello, siendo estas las siguientes, el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito: PABLO ANTONIO RUSSO LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de San Juan de los Morros, fecha de nacimiento 29/12/1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Vidas Sociales, hijo de LIGIA LUCRECIA LARA SUAREZ (V) y de ENSO MANUEL RUSSO LOVERA (V), domiciliado en: MARACAY, AVENIDA SANTOS MICHELENA, EDIFICIO MARIMAR, PISO 6, APARTAMENTO 6-1, TELÉFONO: 0243-2457615 y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.364.686, quien expone: “Eso no era mío, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA N° 29, DRA. YADIRA TORRES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO PABLO ANTONIO RUSSO LARA, QUIEN EXPONE: “Por cuanto existen múltiples diligencias que practicar, como lo es la experticia a la presunta sustancia incautada a mi defendido, es por lo que solicito que el presente procedimiento continúe por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo la defensa solicita como lo ha hecho el Ministerio Público se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido manifestó en entrevista previa que se está sometiendo a charlas en el Centro José Félix Ribas, Parque Miranda, a fin de ser recluido en la Comunidad Terapéutica del Junquito de la Fundación José Félix Ribas, en los próximos días, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, Consumo y Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo esta calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Pública, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el referido a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, Consumo y Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado PABLO ANTONIO RUSSO LARA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer 25/07/2006, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de auto, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, cursante al folio cuatro (3), quien entre otras dejaron constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 15:10 horas de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…, momento en que nos encontrábamos… por la primera avenida con tercera transversal de los Palos Grandes, específicamente en frente de FARMARED, avistamos a un ciudadano que para el momento vestía una camisa manga langa de color gris de rayas y un pantalón tipo Jeans, quien al avistar a la comisión policial, asumió una actitud vehementemente evasiva, acto seguido le solicitamos su documentación personal, asumiendo el mismo una actitud algo perturbada, lo que motivó se le requiriera a una ciudadana la cual transitaba por la zona y quien posteriormente quedara identificada como MORENO ALCANTARA YSBELIS ATYARI, portadora de la cédula de identidad número V-16.074.073, para que funjiera como testigo de la actuación policial…, se procedió a realizarle la debida revisión personal logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la parte posterior del pantalón tipo Jeans, un envoltorio de papel de aluminio que en su interior contenía un papel plástico transparente el cual envolvía diez (10) envoltorio de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanquesina, presunta droga…, donde quedó identificado como RUSSO LARA PABLO ANTONIO…”. Asimismo cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YSBELIS ATYARI MORENO ALCANTARA, en fecha 25/07/2006, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, cursante al folio (5) del expediente, en donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… Iba hacia mi trabajo y en la primera avenida con con tercera transversal dos funcionarios de la Policía Chacao tenían a un señor parado allí, uno de los funcionarios me llamo y me dijo que le prestara la colaboración para que sirviera de testigo ya que iban a revisar al ciudadano que tenían allí, a lo cual les dije que si, el señor antes de que los funcionarios lo revisaran el señor se sacó del bolsillo de atrás el pantalón una afeitadora presto barba, un tickets de metro, algunos papeles y una bolsita de papel de aluminio, cuando los funcionarios revisaron y abrieron el papel de aluminio tenían dentro un plástico transparente y en este varias peliticas más pequeñas de aluminio en lo que los funcionarios revisaron dentro de las peliticas había dentro como una especie de unas piedras pequeñas de color beige…”. Ahora bien y por cuanto dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA OCHO (8) DIAS, los días viernes, siendo su primera presentación el día VIERNES 28 DE JULIO DE 2006, por lo que deberán consignar ante este despacho copia de su cédula de identidad y foto tamaño carnet a fin de aperturar el Libro de Presentaciones correspondientes. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado el Tribunal procederá de oficio a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le participa al Ministerio Público en este acto que a partir de la presente fecha procurará dar término a la investigación en un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Fiscal Especial en materia de Drogas a quien le corresponde el conocimiento de la causa y continúe con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, participando lo aquí decidido. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 15° DEL M.P.:
DRA. RAQUEL PITA DRUMOND
IMPUTADO:
PABLO ANTONIO RUSSO LARA
DEFENSORA PÚBLICA N° 29:
DRA. YADIRA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7546-06
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