REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2006.
196° y 147°

CAUSA N° 7545-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (aux 6º) del M.P: DR. RAFAEL TREJO GUERRERO
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
VICTIMA: COELLO LOPEZ AIDA MARINA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-


SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento propuesta por el DR. RAFAEL TREJO GUERRERO., Fiscal AUXILIAR SEXTO (6º) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició la presente investigación en fecha 09 de Noviembre de 2.0 en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comisaría el Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano LUIS FERNANDO SANTAELLA mediante la cual expuso lo siguiente: hoy, a eso de las siete de la mañana, estacioné mi vehículo marca Renault, modelo Energi 19, año 2.000, color blanco, placa CB-068T, serial de carrocería 9FBL53A00CL745325, motor P700DA60558, valorado en ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo (frente a la residencia donde vivo, y como a las once de la mañana, cuando bajé, me percatè de que el mismo no estaba…. Igualmente quiero señalar que no sospecho de ninguna persona y no tengo conocimiento de que alguien se haya percatado de lo ocurrido, ya que le pregunté a varias personas y dijeron no haber visto nada…… ” Es todo.


Al folio 09 de la pieza cusa Resultado de AVALUO PRUDENCIAL practicado por funcionarios expertos DETECTIVES DERBIS RAMIREZ Y MENA JHONNY adscritos a la Comisaría el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyen lo siguiente: CONCLUSION: Para los efectos del presente avalúo prudencial se tomó en cuenta, los datos aportados, por el agraviado, justipreciándose en OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 09-11-2.000.-

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Pena (derogado). Delito que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de CINCO (05) AÑOS, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy ha transcurrido CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIDAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que desde el momento en que fue perpetrado el hecho punible y hasta el día de hoy han transcurrido más de CINCO AÑOS, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZA.,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ






LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES













YYCM/DAM/MILA.-
Causa N° 7545-06.-
Exp. CICPC. F-773-586.-
COM. ELParaìso