REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Julio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 30° DEL M.P.: DR. JOSÉ RIVERO OTAMENDI
IMPUTADO: JANDER JOSÉ CORDERO
DEFENSORA PÚBLICA N° 63: DR. ALEJANDRO PIZZUT
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, viernes veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y quince (02:15) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, DR. JOSÉ RIVERO OTAMENDI, a los fines de presentar al ciudadano JANDER JOSÉ CORDERO, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, designando al DR. ALEJANDRO PIZZUT, Defensor Público N° 63, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designada. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano: JANDER JOSÉ CORDERO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio (3) de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, la cual paso a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar solicito que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, Consumo y Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se le acuerde al mencionado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, las veces que considere necesario, Es Todo”. Seguidamente el imputado JANDER JOSÉ CORDERO, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento. Igualmente se le informa del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ello, siendo estas las siguientes, el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JANDER JOSÉ CORDERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/09/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava moto, hijo de GUILLERMINA CORDERO (V) y de padre desconocido, domiciliado en: BRISAS DE PROPATRIA, BARRIO LA CRUZ, CALLE CONTINENTE, N° 2, TELÉFONO: 0416-2185045 0416-1636938 (Hermana Andreina Cordero) y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.465.172, quien expone: “Yo estaba en la carretera arreglando una moto y cuando estaba descansando, venían los policías y me llevaron, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO N° 63, DR. ALEJANDRO PIZZUT, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO JONDER JOSÉ CORDERO, QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendido en esta audiencia y en virtud de que se requiere la práctica de diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, tal y como la experticia a la sustancia presuntamente incautada a mi defendido, es por lo que solicito que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria. Asimismo y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que al momento de la detención de mi defendido, los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de dos testigos que pudieran corroborar la actuación policial, tomando en consideración que su detención de produjo a las cuatro horas de la tarde, en una zona concurrida, es por lo que solicito la Libertad Plena y sin restricciones, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, Consumo y Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo esta calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la __ solicitada por la Defensa Pública, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el referido a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, Consumo y Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado JONDER JOSÉ CORDERO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer 25/07/2006, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de auto, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, cursante al folio cuatro (4), quien entre otras dejaron constancia de lo siguiente: “…Cuando nos desplazábamos por el sector Las Barras, frente a los bloques 11 y 12 de Propatria…, observamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia trató de evadirnos…, se le realizó la inspección corporal superficial quedando identificado como … JANDER JOSÉ CORDERO…, indocumentado…, a dicho ciudadano se le incautó entre el cuerpo y sus ropas íntimas que vestía: un (01) envase elaborado con material sintético… contentivo de (223) doscientos veintitrés envoltorios elaborados en papel de aluminio de tamaño y forma irregular, contentivo todas de una pasta compacta de color beige, presunta droga (Crack), igualmente la cantidad de cuarenta mil Bolívares (40.000)…”. Ahora bien y por cuanto dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA OCHO (8) DIAS, los días viernes, siendo su primera presentación el día VIERNES 04 DE AGOSTO DE 2006, por lo que deberán consignar ante este despacho copia de su cédula de identidad y foto tamaño carnet a fin de aperturar el Libro de Presentaciones correspondientes. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado el Tribunal procederá de oficio a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le participa al Ministerio Público en este acto que a partir de la presente fecha procurará dar término a la investigación en un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Fiscal Especial en materia de Drogas a quien le corresponde el conocimiento de la causa y continúe con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, participando lo aquí decidido. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las dos y treinta y cinco (02:35) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 30° DEL M.P.:

DRA. JOSÉ RIVERO OTAMENDI



IMPUTADO:

JANDER JOSE CORDERO


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 63:


DR. ALEJANDRI PIZZUT



LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7616-06