REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 29 de julio de 2006

195° y 146°


AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO


CAUSA: 3C- 7624-06.-


JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 12° DEL M.P.: DR. MARYORI AVILA AVILA

IMPUTADOS: VICTORÁ JESUS ELIAS

DEFENSORA PÚBLICA 85°: Dr. MIGBERT RON.

SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, sabado veinte y nueve (29) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (2:30.pm) horas de la tarde (2:30.pm) GUARDIA, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARYORI AVILA AVILA, a los fines de presentar al detenido VICTORÁ JESUS ELIAS, manifestando el imputado no tener abogados de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, designando al DRA. MIGBERT RON, Defensora Pública N° 85, quien aceptó el cargo de Defensor recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designada. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano VICTORÁ JESUS ELIAS, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 3 y vto del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitna, Comisaría Generalisismo Francisco de Miranda. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera Precalifico el hecho investigado como el delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciantes y Psicotropicas, de igual manera sea impuesta de una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado VICTORÁ JESUS ELIAS, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del código Orgánico procesal penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa, quedando identificado de la siguiente manera: VICTORÁ JESUS ELIAS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/04/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador, hijo de Pulido Chaparro (v) y Maria Placida Victorá (v), residenciado en Calle El Lago, casa N° 80, Los Magallanes de Catia y titular de la cédula de identidad N° V-17-345.097, quien seguidamente expone: “Yo acababa de llegar de trabajo, había muchacos en la cancha y en el momento que ellos llegaron salieron corriendo y se metieron en mi casa y los policías llegaron y entraron a mi casa, empezaron a revisar y como no ciniguieron nada querian quitarme el dinero y como yo le dije que no sacaron algo y empezaron a picar eso, yo estaba con mi esposa Norbely Hernandez Coromoto a quien les ofrecieron cachetadas, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DRA. MIGBERT RON, Defensora pública n° 85°, en su carácter de defensora del ciudadano: VICTORÁ JESUS ELIAS QUIEN EXPONE: “ Oida la exposición del Ministerio Público esta defensa observa, que no existen testigos alguno que avalen el dicho de los funcionarios policiales en el acta polcial que corre inserta en autos, no existiendo elementos de convicción para acordar lo solicitado por el Ministerio Público referido a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solicto a favor de mi representado la Libertad sin restricciones, asimismo por cuanto mi defendido ha manifestado que se encontraba en su casa conjuntamente con su esposa de nombre Norbely Hernandez Coromoto, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome entrevista a la misma, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías . jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes como será la practicas de las experticias quimicas y botanicas de las sustancias incautada, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Participándole en este acto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que ha de conocer de la investigación en atención a la materia, que a partir de la presente fecha procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Insta asimismo al Ministerio Público a tomar acta de entrevista a la ciudadana: Norbely Hernandez Coromoto SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido a la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación, participándole al Ministerio Público el deber de notificar a este Tribunal cual es el Fiscal que razón de la materia le corresponda conocer de esta averiguación, al cual se le remitirá la misma en su oportunidad legal. TERCERO: Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y a la Libertad Plena y sin restricciones solicitada por la Defensa en esta audiencia, quien aquí decide, considera que al no estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, menos puede esta juzgadora acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que dichas medidas solo proceden cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa para el imputado, por lo que resulta procedente en el presente caso es acordar la LIBERTAD PLENA del ciudadano VICTORÁ JESUS ELIAS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/04/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador, hijo de Pulido Chaparro (v) y Maria Placida Victorá (v), residenciado en Calle El Lago, casa N° 80, Los Magallanes de Catia y titular de la cédula de identidad N° V-17-345.097. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo aquí decidido. QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina la audiencia siendo las 2:45, PM.. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.



FISCAL 12° DEL M.P.:


DR. MARYORI AVILA AVILA


IMPUTADOS:


VICTORÁ JESUS ELIAS

DEFENSORA PÚBLICA 85°:


Dr. MIGBERT RON.
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SECRETARIA:


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER



CAUSA: N° 3C-7624-06.-