REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Abogado MIGDALIA M. CABEZA BOLÍVAR, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CORONADO MANRIQUE ROBERT WILFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.534.572, con domicilio en Letra M, piso 13, apartamento 1324, Bloque 47, del 23 de Enero; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 24 de Enero de 1992, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO PEÑA por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en donde entre otras cosas indicó que unos ciudadanos apodados Malula y El Pepe le despojaron de un reproductor y dinero en efectivo.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa esta Juzgador que de conformidad con los hechos narrados por la víctima, los mismos se subsumen dentro de la conducta tipificada en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIECISIES (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, es pertinente destacar que la investigación realizada no arrojó suficientes elementos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido a CORONADO MANRIQUE ROBERT WILFREDO y el único elemento existente está constituido por la denuncia, aunado a ello, no existen testigos que pudieran corroborar la información dada por la víctima; es de observar a su vez que no se logró la ocupación de objetos activos o pasivos de la comisión del hecho ilícito que arrojaran la posibilidad de individualizar a imputado alguno ya que en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran su autoría, participación o responsabilidad penal.
En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de CORONADO MANRIQUE ROBERT WILFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.534.572, con domicilio en Letra M, piso 13, apartamento 1324, Bloque 47, del 23 de Enero; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

LA JUEZ


LA SECRETARIA

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

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SARA
Exp. 7152.06
CICPC: D-448.387