REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de Julio de 2006.
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 24° DEL M.P DR. YAMILET GAMARRA SAYAGO

IMPUTADOS: MARIA SERVILLA RUBI
LUIS MARCANO GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: JONATHAN RODRIGUEZ CACERES.

SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, martes cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y veinte (2:20) horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YAMILET GAMARRA SAYAGO, a los fines de presentar a los detenidos MARIA SERVILLA RUBI y LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 137 del Código Organico Procesal Penal, manifestaron tener Abogado de Confianza, y a tal efecto designaron al DR. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nr. 103.943, quien estando presente y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designado, asimismo señaló como su domicilio procesal el siguiente: Guarenas- Guatire, Avenida Intercomuna, Conjunto Residencial Las Islas, Edf. Carenero, piso 6, apto. 6-03, teléfono 3632901. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos MARIA SERVILLA RUBI y LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio (03) de las actuaciones, las cuales paso a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar entre las cuales tenemos la expertcia a la sustancia incautada solicito que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando los hechos en relación a la ciudadana MARIA SERVILLA RUBI como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al ciudadano LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal. Igualmente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, asi como fundados elementos de convicción en contra de los mismos, asimi como una presunsión depeligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, así como peligro de obstaculización, es por lo que solicito en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ, Medida de Privación Judicial de Libertad y en contra de la ciudadana MARIA SERVILLA RUBI, tomando en consideración qu la edad de la misma , se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente los imputados: MARIA SERVILLA RUBI y LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ, son impuestos por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quieren hacerlo, lo harán sin juramento, y se le informa igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De igual forma, se le hicieron saber los motivos de la presente Audiencia y se les preguntó si deseaban declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Organico Procesal Penal, se retira de la sala al ciudadano: LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ, quedandose en la misma la ciudadana: MARIA SERVILLA RUBI, quien manifestó ser ser y llamarse como queda escrito, Titular de la cédula de identidad N° 1.867.261, de nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-09-1974, de 71 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, con residencia y domicilio, Calle Real de Los Cortijos Sarria N° 2, quien expone: “ Estos son unos policiales, yo antes vendía esas cosas, pero ahora no, hace año y medio que yo vendia droga, entonces como mis nietos empezaron a trabajar deje de vender, entonces los poilicias me pedian dienero siempre, yo les dije que ya no vendia, y siempre pasaban y me decian abuela que tenía de mercancía, ayer me forzaron las puertas yo estaba viendo televisión, de donde sacaron eso no se, mi nieto tampoco tiewne nada que ver, mi hijo tampoco mi nieto venía de trabajar, a mi nieto le dieron un cachazo por la cabeza, el policia me golpeo, me maltrato y me pego uno de los policias, yo no tengo nada en mi casa, la puerta me la forzaron, esos son policias de inteligencia de la Policía Metropolitana. Seguidamente se retira de la sala a la ciudadana: MARIA SERVILLA RUBI, quedando en la misma el ciudadano: LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ, quien manifestó ser ser y llamarse como queda escrito, Titular de la cédula de identidad N° 13.140.652, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-10-1976, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto-Taxista, hijo de Guillermo Marcano (v) y de Mireya Gonzalez (v), domiciliado en: Avenida Andrés Bello, Segunda Transversal de Guaicaipuro Norte, 2 transvedrsa de sarria , Casa N° 2, 0414-333-17-20, quien expone: “ Yo estaba almorzando ese día de ayer.,cuando vengo bajando los policias se habian metido en la casa y estaban agrediendo a la señora a mi abuela, yo me metí , empezamos a forcejera y me dieron un cachazo, yo estaba saliendo a trabajar a esa hora. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, DR. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES, EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público así como la de mi defendido, esta defensa con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor de la ciudadana: MARIA SERVILLA RUBI, esta de acuerdo la defensa. Con respecto a la Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada en contra del señor LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ no esta de acuerdo la defensa, por cuanto el Acta Policiual se lleno con dudas, el señor no fue encontrado con nada, asimismo con la calificación de resistecia a la autoridad tampoco esta de acuerdo la defensa, toda vez que el ciudadano al bajar del piso 3 de la casa donde vive observa que a su abuela la estan maltratando es por lo cual interviene, por otra parte la señora incurrio en un delito, y admite que su nieto non tiene problema, ni nada que ver con el asunto. El señor LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ, vive en una tercera planta, la señora vive en una segunda planta, lugar en el cual ocurrio el hecho. Otra punto señala al Acta Policial que unas personas se introducen a la casa, la defensa se pregunta donde esta esta persona, que se dio a la fuga y se metió a la casa. No nos negamos al Procedimiento Ordinario y solicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Señor LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera el Tribunal necesario pronunciarse sobre el Acta de Visita Domiciliaria levantada por los funcionarios actuantes; se evdiencia de la revisión de la misma, que obedeció a un procedimiento inciado en virtud de una actitud sospechosa de unas personas, basandose para la practica de la misma en el contenido del artículo 210 del Código Organico Procesal Penal, sin embargo dicha inspección debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, como es el caso de valerse de 2 testigos presenciales que según deben ser vecinos del lugar. No entiende eesta Juzgadora que habiendo personas en el sitio de la inspección, no dejan constancia de la existencia de testigos presenciales del hecho, por lo que estamos en una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la inviolabilidad del domicilio, por lo que de conformidad con lo establecio en los artículos 190 y 191 se declara Nula la aprehensión de los ciudadanos: MARIA SERVILLA RUBI, LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ, sin embargo fue incautada una sustancia ilicita por parte de los referidos funcionarios, por lo que este Tribunal considera que debe proseguirse la averiguación en relación a la sustancia incautada por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal no comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las elementos cursantes a las actas que conforman el expediente considera la Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisíon referido al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación, participándole al Ministerio Público el deber de notificar a este Tribunal cual es el Fiscal que razón de la materia le corresponda conocer de esta averiguación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad por la defensa, quien aquí decide, considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido al POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años de Prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARIA SERVILLA RUBI y LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda la cual entre otras cosas dejaron lo siguiente: “… siendo las 14:49 horas de la tarde de hoy cuando realizabamos labores de investigaciones por la calle real de los Cortijos de Sarria, parroquia El Recreo, obsersevamos a varios sujetos que entraban y salían de una residencia, procedimos a darles la voz de alto identificandonos como funcionarios policiales , los mismo emprendieron la huída en veloz carrera a la residencia dejando la las puertas abiertas de la entrada principal…procedimos a efectuar la persecución de los mismos…ingresammos a la misma donde observamos en la primera habitación una ciudadana que se encontraba manipulando envoltorios de presunta droga…a efectuarle la revisión corporal, donde se le incauto en sus manos (40) envoltorios …un polvo de color blanco de presunta droga, igualmente sobre la mesa se encontraba un colador tipo domestico pequeño elaborado con material sintético plásticos…un rollo pequeño de hilo de color azul, un rollo de hilo de color azul, una cucharilla de metal, (2) celulares:…quedando identificado como Rubi María Sevilla, V- 1.867.261..presentandose en el lugar dos sujetos desconocidos que sin mediar palabras arremetieron con golpes de puños a la comisión policial, procediendo a utilizar la fuerza física para dominarlos, uno de los sujetos cayó lesionado edn el cuero cabelludo con una puerta de hhierro…el otro sujeto se va a la fuga…procedió a efectuarle la revisión corporal, incautandole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía…cinco envoltorios elabarados…en suj interior un polvo de color blanco de presunta droga… quedando identificado como Moreno González Guillermo V- 13.140.652…No conseguimos testigos en el lugar por ser vecinos del sector … ”, razón por la cual quien aquí decide considera que estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia acuerda a los ciudadanos: MARIA SERVILLA RUBI y LUIS GUILLERMO MARCANO GONZALEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Organico Procesal, debiendo los referidos ciudadanos presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días, siendo su primera presentación el día viernes siete de julio del año en curso, con la advertencia que el incumplimiento del régimen aquí impuesto dará lugar a la revocatoria inmediata del beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Organico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo la una de la tarde (3:00. pm) . ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZ


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.





FISCAL 24° DEL M.P


DR. YAMILET GAMARRA SAYAGO

IMPUTADOS:

MARIA SERVILLA RUBI

LUIS MARCANO GONZALEZ.


D4EFENSOR PRIVADO:

JONATHAN RODRIGUEZ CACERES.
LA SECRETARIA.,

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.

CAUSA: N° 3c-7344-06.