REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 julio de 2006.
195° y 146°
Visto el Escrito presentado en fecha 03-07-2006, por parte del ciudadano ABG. FRAMIK ENRIQUE ROJAS, Defensor público 56° Penal, en su carácter de Defensor del investigado: CEDEÑO NECSAR ALEXANDER, y en la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“...en la oportunidad de solicitar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a mi defendido en fecha 09-06-06…y hasta la fecha ha sido de imposible cumplimiento la presentación de estos fiadores por las razones sociales y económicas que atraviesa el mencionado ciudadano, el cual no cuenta con los recursos necesarios para cumplir con tal recaudo, por lo tanto solicito sirva considerar este Tribunal la posibilidad de sustituir la presentación de dos fiadores que devenguen un suelto similar a treinta (30) unidades tributarias cada uno por la presentación de Dos Fiadores que devenguen un sueldo minimo ...”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la presente solicitud observa:
En fecha 03 de junio del 2006, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano: CEDEÑO NECSAR ALEXANDER, Cédula de Identidad N° V- 14.020.957; por parte de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representado en este acto por la DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA; precalificando el hecho investigado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal respectivamente; acordando la Juez del Despacho entre algunos puntos, la prosecución de la averiguación por la vía del procedimiento ordinario, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal , relativa a presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y solvencia moral que devengaran un salario equivalente OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez constituida dicha fianza se acordara su inmediata libertad.-
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISION Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Pública: ABG. FRAMIK ENRIQUE ROJAS, Defensor público 56° Penal, en su condición de Defensor del investigado: CEDEÑO NECSAR ALEXANDER, observa esta juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.-
A tal efecto, este Despacho trae a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia 1180 de fecha 16-06-04 del Magistrado Ponente DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO… DE LA SENTENCIA CONSULTADA el 12 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos siguientes: “…asimismo, el artículo 263 (sic) Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea imposible, y señala además, que se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación. Esto para evitar…la violación de los derechos constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento para las partes por carencias económicas…”.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que al ser de imposible cumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , impuesta al ciudadano CEDEÑO NECSAR ALEXANDER, en virtud del estrato social al cual pertenece el referido ciudadano, considerando que ha transcurrido un lapso superior a treinta (30) días sin haber cumplido con la misma, por lo que al ser de imposible cumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y en atención a la Jurisprudencia antes transcrita, es forzoso declarar procedente la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al investigado, por una menos gravosa. Sin embargo, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar al investigado: CEDEÑO NECSAR ALEXANDER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, CAUCIÓN JURATORIA, debiendo el mismo comprometerse previamente mediante acta a cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, y una vez celebrado dicho compromiso se acordará su inmediata libertad, asimismo deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días los días viernes, así como por ante la Defensoría 56° de Presos, con la advertencia que el incumplimiento de la presente obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo según lo establecido en los artículos 259, 260 y 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de Policía Metropolitana, donde se encuentra detenido, a objeto que los mismos sea trasladado a la sede de este Tribunal el día viernes 07 de los corrientes en horas de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA:
Procedente la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el ciudadano: ABG. FRAMIK ENRIQUE ROJAS, Defensor público 56° Penal, a favor del investigado: CEDEÑO NECSAR ALEXANDER por una medida menos gravosa, y en consecuencia le ACUERDA: CAUCIÓN JURATORIA, debiendo el mismo comprometerse mediante acta a cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, y una vez celebrado dicho compromiso se les acordará su libertad, asimismo deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días los días viernes, así como por ante la Defensoría 56° de Presos; con la advertencia que el incumplimiento de la presente obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo según lo establecido en los artículos 259, 260 y 264 Ejusdem.
Notifíquese y Diarícese la presente decisión y librese la correspondiente boleta de traslado.-
LA JUEZ,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES.
En la misma fecha se libró las correspondientes boletas de notificación.-
ABG. DOROTHY AVILES.
SECRETARIA
YYCM/fma.
Causa: 3C- 7134-06.-
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