REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de julio de 2.006.-
193º y 144º

CAUSA; N° 3C-7350-06.-


Vista la decisión dictada por éste Despacho, en la audiencia oral del día de hoy, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: YULETH PAEZ AMIN, Cédula de Identidad N° V- 12.056.168, de conformidad con lo pautado en el artículo 250, numerales 1°. 2° Y 3°, 251 numeral 2°, en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:


I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


• FISCAL: DR. GUSTAVO ADOLFO GUERRA, Fiscal 17° del Ministerior Público del Area Metropolitana de Caracas.

• IMPUTADO: PAÉZ AMIN YULETH, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 21-01-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en la Hoyada, Buhonera, plaza Venezuela hijo de Manuel Paéz (v) y Betulia Amin (v), residenciado calle Lima; Edificio Taormina, piso 4, Plaza Venezuela, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-12.056.168.-


• DEFENSA PRIVADA: DR. ELIO GODOY, Inpreabogado N° 73.211, Domicilio Procesal: Esquina de Cruz Verde, Edf. Metrobera, piso 1, oficina 14, El Silencio, Caracas.

II.-
DE LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación en fecha 04-06-2006, cuando funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando a través de de llamada telefónica tuvieron conocimiento de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse, quien les indicó que en el estacionamiento de un edificio llamado TOHORIMINA en el sector de Plaza Venezuela, al frete de la Universidad Alejandro Humbolt, se encontraba aparcado un vehículo marca CORSA, color beige arena, placas AEC 99B, el cual era tripulado por una ciudadana apodada LA MARACUCHA quien al parecer era azote del sector, seguidamente los funcionarios policiales accedieron a sus archivos con la finalidad de determinar si el referido vehículo y la ciudadana se encontraba relacionado en el algún hecho ilícito, encontrándose que efectivamente, tanto el vehículo como la precitada ciudadana aparecen involucrados en los expedientes G-657.691 y G-657.702 instruidos por ese despacho por unos delitos contra la propiedad, encontrando que el vehículo se se encontraba incriminado por ser utilizado por los sujetos como medio de transporte en la perpetración de los hechos punibles.-

Seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección antes indicada, logrando efectivamente ubicar el vehículo en cuestión del cual descendía una ciudadana con características similares suministrada por el denunciante, y la cual quedó identificada a como PAEZ AMIN YULETH URDIOLA. Seguidamente los funcionarios policiales en compañía de dos testigos procedieron a efectuar la revisión del vehículo en referencia, encontrándose debajo del asiento del copiloto, objetos varios tales como pulseras relojes de diferentes marcas y modelos, ) Radios Portátiles y una tarjeta de presentación de el TALLER DE JOYERIA YEIMARY, manifestando la ciudadana a la comisión policial que dichas prendas era el producto de los hurtos que cometió en el sector de Montalbán en compañía de otras personas, y que asimismo indicó que en su residencia se encontraba otros objetos de procedencia ilícita.

Posteriormente la mencionada ciudadana, con su debido consentimiento guió a la comisión hacia el inmueble en referencia, permitiéndoles el libre acceso conjuntamente con los testigos, donde luego de una revisión en la citada habitación, pudieron localizar en el cuarto de la misma y en las adyacencias gran cantidad de prendas y otros artículos , documentos de identificación entre los que destacaban tres pasaportes de identificación, a nombre de los ciudadanos: DAYETH CHACON VALERIA SOFIA, DATETH BELLOURE JOSE, CHACON MARTINEZ ERICKSON YAMILETH, los cuales al ser verificados en el despacho policial se pudo constatar que los mismos aparecen denunciados en las actas procesales signados con el número G-657.691, por o que procedieron a detener a la referida ciudadana, y levantar la respectiva ACTA DE VISISTA DOMICILIARIA, donde dejaron constancia de toda la mercancía que le fuera retenida.

En ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: MONTILLA ANDRADE MIGUEL ANTONIO, Cédula de Identidad N° V- 12.917.274, testigos presencia del procedimiento, realizada en la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indicó que el día de hoy 04/07/06 cuando se encontraba en su lugar de trabajo, se presentaron unos funcionarios del CIPC aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde y le pidieron la cedula y a su compañero de trabajo y diciéndoles que los acompañaran hasta un vehículo que estaba aparcado en el estacionamiento porque lo iban a revisar y que al revisarlo encontraron debajo del asiento del copiloto varias prendas entre ellas algunos relojes, esclavas y pulseras de color amarillo y plateadas; que posteriormente subieron al apartamento donde vive la propietaria del carro y que después que terminaron de revisar decomisaron varias prendas y objetos que dijeron que estaban involucrados en varios robos de quintas y edificio…”.

Asimismo, el ciudadano: MONTILLA ANDRADE JHONHY, Cédula de Identidad N° V- V- 15.558.405, rindió ACTA DE ENTREVISTA, ante el organismo policial, quien señaló que sirvió de testigo de la revisión de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige del cual sacaron del interior del mismo varias bolsas plásticas contentivas en su interior de prendas de oro y relojes, y que posteriormente subieron hasta el último piso, y allí ingresaron a un apartamento en el cual se encontraba una ciudadana quien es apodada la MARACUCHA, y que al revisar todas las áreas del inmueble en su presencia consiguieron prendas de oros, varios relojes, perfumes varios, lentes de sol, cámaras fotográficas, televisores y DVD.

Asimismo de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, se evidencia la apertura de la averiguación N° G-657.69, de fecha 04/06/2006, iniciada por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: DAYEKY BEILOUNE JOSE, Cédula de Identidad N° V- 11.558.843, en la cual denuncia que en fecha 04-06-06, personas desconocidas ingresaron a su apartamento ubicado en Urbanización Montalbán II, calle 4, Residencial Carmel, piso 3, apartamento 301,Caracas. Logrando violentar la puerta de la mismo, sustrayendo la cantidad de diez millones de bolívares en efectivos (10.000.000), así como efectos personales varios de los cuales destacó tres pasaportes pertenecientes a él, su esposa e hija, así como su visa americana. Fls 23, 24 y 25.-
Asimismo se evidencia de las actuaciones la ampliación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DAYEKH BEILOUNE, Fls 27 y vto, del expediente, en la cual le señala al Organismo Policial que en relación al Hurto ocurrido en su apartamento varias personas le informaron que un vehículo corsa Marca Chevrolet, de color arena o dorado, placas AEC-29B, el cual era tripulado, por una mujer delgada, morena, de pelo corto con mechas, se encontraba involucrado en el hecho.

De igual manera en la citada investigación se evidencia la ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana GUEVARA GILPEN Celeste Aida, Cédula de Identidad N° V- 3.973.595, cursante a los folios 29 al 32 del expediente en la cual denuncia la comisión de un delito contra la propiedad ocurrido en su inmueble ubicado apartamento 22, piso 2, edificio Camuri Grande, Montalbán II, y el cual ocurrió en fecha 15 junio del año en curso, y en el cual lograron llevarse efectos personales y prendas de su propiedad. Posteriormente la referida ciudadana compareció a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde reconoció como suya varios relojes y prendas personales que le fueron puestos en su presencia.

Todos estos hechos fueron debidamente imputados por el representante del Ministerio Público, ciudadano DR. GUSTAVO ADOLFO GUERRA, Fiscal 15° del Ministerior Público de Caracas, en la audiencia oral celebrada en este Despacho en el día de hoy, solicitando el Representación Fiscal por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera precalificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado con el artículo 453 numeral 4, ambos del Código Penal. Asimismo solicitó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana PAEZ AMIN YULETH URDIOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-


En la oportunidad de la audiencia oral la investigada PAEZ AMIN YULETH URDIOLA, expuso: “ Yo iba llegando el martes a mi casa, cuando llegó llegan 3 o 4 petejotas y me detienen en mi carro diciéndome que subiera rápido a mi cuarto, sube, sube, y suben a mi casa, abrí mi cuarto, y revisaron mi cuarto y del señor Pedro Pérez el cual le tengo alquilada una habitación, empezaron a pegarme, estas llamadas que me hicieron eran del señor que vive aquí, empezaron a buscar en mi cuarto, yo tengo factura de todo lo que esta en mi cuarto y mi mercancía; toda la mercancía retenida la encontraron en el cuarto del ciudadano Pedro Pérez, y me torturaron porque yo tenía que decirles donde estaba ese señor y yo no se, traían un bolso y me decían que yo tenía que hablar, yo tengo facturas de todo, televisión, DVD, radio; después me esposaron y me llevaron a Parque Carabobo, y me pusieron periódicos y tirro y me pegaban con un libro en la cabeza, me llevaron y me torturaron , me ahogaban que si yo no decía donde estaba ese señor me iban a matar, me torturaron, yo nunca he estado detenida, me pusieron corriente, me echaron agua y corriente hasta las 3 de la mañana; los testigos los trajeron después que sacaron las bolsas del apartamentos. A preguntas formuladas por el despacho respondió que: El motivo por el cual mencionan su vehículo como involucrado en la averiguación previa de 07/06/2006, donde describen es que el mismo se le prestaba al ciudadano Pedro Pérez, pero no sabía que hacía él con el carro; y que la persona descrita en la denuncia no es ella. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: Que no llegaron a sacar nada del su vehículo; que los patojotas la apuntaron y le dijeron que subieron a su casa; que no había testigos en ningún momento, y que le consiguiera 20 millones para arreglar esto y que nunca he estado detenido.
El Abogado Defensor DR. ELOY GODOY, expuso: Una vez escuchado al Ministerio Público y a mi defendida, considera la defensa que a la misma se le ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que se había aperturado una averiguación previa, de igual manera el allanamiento practicado en el domicilio de mi defendida sin orden previa de un Tribunal, viola la inviolabilidad del domicilio de mi defendida, es decir, la privacidad del domicilio, ya que los funcionarios policiales debieron previamente solicitar y obtener dicha autorización de visita domiciliaria. Asimismo, se esta vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez, que mi defendida no fue aprehendida flagrante, y no existía una orden previa acordada por un juez para su detención. Ahora bien, violadas como se encuentran las garantías y derechos constitucionales de mi defendido solicita esta defensa que se decrete la Nulidad de la aprehensión de la misma de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena de la misma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela, en relación con el artículo 125, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa invoca a favor de mi defendido la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que el delito en cuestión no establece una pena superior a la 10 años, tal y como lo exige el artículo 251, numeral 2 del Código in comento. Asimismo la defensa difiere de las dos precalificaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de mi defendida ya que se esta imputando dos delitos por un mismo hecho, ya que la misma debió ser previamente imputada o impuesta de la primera averiguación, ya que se le estaría violando el Debido Proceso. Por último mi defendida niega los hechos que se le imputan, por cuanto el hecho que exista una persona en su casa en calidad de alquilada o arrendada, no puede decir que la misma sea cómplice. La defensa considera que la averiguación debe ventilarse por el Procedimiento Ordinario, y solicita a favor de mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imposición de la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 Ejusdem, ya que la misma no tiene prontuaria policial, tiene residencia fija y esta dispuesta a someterse al proceso, es todo…”.


III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal considera procedente la pre-calificación jurídica aportada por la representante del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varié según el merito que arroje los resultados de la investigación.

En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa a la ciudadanos PAEZ AMIN YULETH URDIOLA la presunta camisón de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado con el artículo 453 numeral 4, ambos del Código Penal.

Estimando el Tribunal que pudiera existir la presunta comisión del delito antes señalado, por cuanto de las actuaciones que se desprenden de autos, se evidencia que la ciudadana PAEZ AMIN YULETH URDIOLA, pudieran ser la persona que en fecha 04-06-2006, penetro en el inmueble del ciudadano: DAYEKH BEILOUNE JOSE, ubicado en Residencias El Carmel, piso 3, apartamento 301, Montalbán, Parroquia La Vega, violentando la puerta de ingreso del referido inmueble, sustrayendo dinero en efectivos, así como prendas y efectos personales del mismo, entre los cuales se encontraban su pasaporte y su visa americana; así como la persona que presuntamente se introdujo en el inmueble propiedad de la ciudadana GUEVARA GILPEN CELESTE DIA, ubicado en la misma urbanización sustrayendo de igual manera prendas y efectos personales, efectos los cuales se encontraban dentro del vehículo e inmueble de la ciudadana PAEZ AMIN YULETH URDIOLA, al momento de practicarla la visita domiciliaria por parte de funcionarios adscritos a la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2°-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3°-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1°-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2°-La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3°-La magnitud del daño causado;
4°-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5°-La conducta predelictual del imputado...”.

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1°-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2°-Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”.

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso que la ciudadana PAEZ AMIN YULETH URDIOLA, quien fue aprehendida en las circunstancias especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-

Ahora bien, se observa que la ciudadana: PAEZ AMIN YULETH pudiera estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal estableciendo el delito mencionado una pena corporal de tres (3) a cinco (5) años de prisión y HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado con el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, el cual establece una pena corporal de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y cuya acción no se encuentra prescrita; tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, Ordinales 1°, 2 ° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y previamente acordada.-

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación de la imputada: PAEZ AMIN YULETH URDIOLA, en los hechos que se le atribuye, en calidad de Autor, como lo son:

• El contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “…que en el estacionamiento de un edificio llamado TOHORIMINA en el sector de Plaza Venezuela, al frete de la Universidad Alejandro Humbolt, se encontraba aparcado un vehículo marca CORSA, color beige arena, placas AEC 99B, el cual era tripulado por una ciudadana apodada LA MARACUCHA…encontrándose que efectivamente, tanto el vehículo como la precitada ciudadana aparecen involucrados en los expedientes G-657.691 y G-657.702 instruidos por este despecho por unos delitos contra la propiedad, encontrando que el vehículo se encuentra que el vehículo se encuentra involucrado en las actas procesales G-657.692 como incriminado por ser utilizado por los sujetos como medio de transporte en la perpetración de los hechos…logrando avistar el vehículo en cuestión, del cual descendía una ciudadana con características similares suministrada…quedando identificada…PAEZ AMIN YULETH URDIOLA…y acompañado de dos testigos…se procedió a efectuar la revisión del vehículo …encontrándose debajo del asiento del copiloto, los siguientes objetos: TRES (03) PULSERAS…relojes de diferentes marcas y modelos; y DOS (02) Radios Portátiles…Y una tarjeta de presentación de el TALLER DE JOYERIA YEIMARY…manifestando la ciudadana que dichas prendas son de procedencia son producto de los hurtos que cometió en el sector Montalbán en compañía de otras personas…asimismo que en su residencia se encontraba otros objetos de procedencia ilícita, quien con su debido consentimiento guió a la comisión hacia el inmueble en referencia, permitiéndonos el libre acceso con los testigos, donde luego de una revisión, se pudo localizar específicamente en su cuarto y en las adyacencias gran cantidad de prendas y otros artículos , documentos de identificación entre los que destacan TRES PASAPORTES DE IDENTIFICACION…. A nombre de DAYETH CHACON VALERIA SOFIA, DATETH BELLOURE JOSE, CHACON MARTINEZ ERICKSON YAMILETH, los cuales al ser verificados en el despacho se pudo constatar se pudo constatar que los mismos aparecen denunciados en las actas procesales signados con el número G-657.691…”.

• ACTA DE VISISTA DOMICILIARIA, cursante a los folios 09 al 11 del expediente, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Inmueble Ubicada en la Calle Lima, residencias Tahormina, P-H, Plaza Venezuela, caracas, lugar de residencia de la ciudadana YULETH URDIOLA PAEZ AMIN, dejando constancia de la mercancía retenida en el citado inmueble. INSPECCION N° 174, Expediente N° G-657.691, practicada por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección Técnica practicada en el Inmueble Ubicada en la Calle Lima, residencias Tahormina, P-H, Plaza Venezuela, caracas, lugar de residencia de la ciudadana YULETH URDIOLA PAEZ AMIN, asi como de la mercancía retenida en dicho inmueble, fls. 12 al 17 inclusive;

• ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: MONTILLA ANDRADE MIGUEL ANTONIO, Cédula de Identidad N° V- 12.917.274, en la cual dejó constancia de los siguiente: “…Resulta que el día de hoy 04/07/06 cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, se presentaron unos funcionarios del CIPC aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde me pidieron la cedula a mi y a mi compañero de trabajo y me dijeron que los acompañáramos hasta un vehículo que estaba aparcado en el estacionamiento porque lo iban a revisar…y cuando lo estaban revisando encontraron debajo del asiento del copiloto varias prendas entre ellas algunos relojes, esclavas y pulseras de color amarillo y plateadas…y nos dijeron que íbamos a subir al apartamento donde vive la propietaria del carro… y cuando llegamos al último piso del edificio estaban unos funcionarios con la dueña del carro en la entrada del apartamento…y después que terminaron de revisar decomisaron varias prendas y objetos que dijeron que estaban involucrados en varios robos de quintas y edificio…”. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: MONTILLA ANDRADE JHONHY, Cédula de Identidad N° V- V- 15.558.405, fls. 21 y 22, quien expuso: “…para que le sirviera como testigo…procedieron a revisar en mi presencia un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige…sacaron del interior del mismo varias bolsas plásticas contentivas en su interior de prendas de oro y relojes…subimos hasta el último piso, allí ingresamos a un apartamento en el cual se encontraba una ciudadana quien es apodada la MARACUCHA.. a revisar todas las áreas en mi presencia donde consiguieron prendas de oros varios, relojes, perfumes varios, lentes de sol…cámaras fotográficas…televisores…DVD…”.

• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04/07/2006, realizada por el ciudadano: DAYEKY BEILOUNE JOSE, Cédula de Identidad N° V- 11.558.843, por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en el día de hoy 04-06-06, aproximadamente 1:20 horas de la tarde deje a mi esposa en la residencia donde vivimos… al momento de llegar al piso observó que la puerta de mi apartamento estaba violentada percatándose que había varios sujetos desconocidos en el interior del mismo…decidió subir…y logró observar que en mi apartamento tenía las puertas violentadas y en el interior del mismo presentaba signos de desorden y registro pudiendo apreciar que los sujetos que estuvieron allí lograron llevarse diez millones de bolívares en efectivos (10.000.000), relojes varios de diferentes marcas…una cámara filmadora handy sonic…lentes de sol de diferentes marcas..una cadena de tejido italiano…anillos de matrimonio…una pulsera de tejido sirio…también se llevaron tres pasaportes el de mi esposa el de mi hiia y el mío, la visa americana…”. Fls 23, 24 y 25.

• ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE DAYEKH BEILOUNE, Cédula de Identidad N° V-11.558.843, Fls. 27-vto, quien expone: “En relación al Hurto ocurrido en mi apartamento y varias personas me informaron que un corsa Marca Chevrolet, de color arena o dorado, que tiene las placas AEC-29B, el cual era tripulado…, por una mujer delgada, morena, de pelo corto con mechas…”.

• ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana GUEVARA GILPEN Celeste Aida, Cédula de Identidad N° V- 3.973.595, fls 29 al 32 del expediente en la cual expuso: “me encuentro en esta oficina a objeto de rendir entrevista en relación con la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cometido… en fecha 15 de junio del año en curso…..”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: eso ocurrió en el apartamento 22, piso 2, edificio Camuri Grande, Montalbán II y que los objetos sustraídos eran entre otros, sortijas, zarcillos, pulseras, etcétera…”.

• ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana GUEVARA GILPEN CELESTE AIDA, Cédula de Identidad N° V-3.973.595, Flos. 39 y 40, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Ayer en horas de la noche recibí una llamada telefónica de un funcionario adscrito a este Despacho quien me informó que habían recuperado una mercancía producto del hurto cometido en mi residencia…”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: Que si reconocía como de su propiedad relojes varios que se le habían puesto de manifiesto, varias cadenas, esclavas y zarcillos…”.

• ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE DAYEKH BEILOUNE, Cédula de Identidad N° V-11.558.843, Flos. 42to, quien expone: “…. Quien me manifestó que habían recuperado ciertos objetos…”. A preguntas formuladas respondió: Que si reconocía como suyos varios relojes que se le pusieron de manifiesto.

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-


En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículos 250, ordinales 1°. 2° y 3°, y artículo 251, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la investigada: PAEZ AMIN YULETH por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado con el artículo 453 numeral 4 Ejusdem.-
EL JUEZ



DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.-
LA SECRETARIA


ABG. DOROTHY AVILES M.


YYCM/fma.-
Causa: N° 3C-7350-06.-