REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Julio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 5375-05

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el (a) ABG. TEMIS SOLORZANO ALVAREZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que éste Órgano Jurisdiccional no considera procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 08-05-1989, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación de Chacao, por la ciudadana SOTO ROSA DE LOMEÑA RAQUEL MARIA, quien entre otras cosas expuso: “… llego un sujeto,… que me quedara callada y me quitara las joyas que el me dejaría un poco más adelante,…”.

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Presidio, pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de dieciséis (16) años tiempo este superior para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal. Es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Ministerio Público en concordancia con el articulo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de SOTO ROSA DE LOMEÑA RAQUEL MARIA, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8° ejusdem; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.

EL JUEZ,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO

ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A
FESG/ARIS
EXP N°: 5375-05