REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Julio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 4866-05

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el ABG. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no considera procedente este Órgano Jurisdiccional, la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 28-10-1993, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Comisaría de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano CHIRINOS MARRUFO, VICTOR MANUEL quien entre otras expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, que le día viernes 22-10-93, como a las ocho de la mañana, llegué ala sede de la policía escolar, ubicado en el Llanito, allí me dijeron que el funcionario NELSON JOSE PLAZA FRANCIA, quien se desempeña como policia escolar, en la escuela municipal Francisco de Miranda, ubicada en la calle San Isidro, de Boleíta Norte, frente al barrio la lucha, había nsido herido con arma de fuego y despojado delñ arma de reglamento que portaba, asimismo me dijeron que encontraba recluido en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, hacia donde me traslade, al llegar al mencionado hospital me indicaron que el mismo estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Es todo”

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), pero es el caso que desde la comisión del hecho han trascurrido más de doce (12) años sin que se dictare un acto procesal que interrumpiese la prescripción ordinaria, tiempo este superior al de 07 años, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º, en relación con el 108 Ordinal 2°, del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: OMAR JOSE VARGAS VASQUEZ, en perjuicio del ciudadano: NELSON JOSE PLAZA FRANCIA, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3º, en relación con el articulo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con el articulo 108° Ordinal 2° del Código Penal SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.

Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.

EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSE LA ROSA A.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSE LA ROSA A.



FESG/cltr
EXP Nº: 4866-05