REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 4865-05
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por la ABG. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano: BOLIVAR JESUS ERNESTO, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que éste Órgano Jurisdiccional no considera procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 24-11-1993, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Comisaría Simón Bolívar, por el ciudadano MIJARES LUIS ERNESTO, quien entre otras cosas expuso: “Acudo a este despacho con el fin de denunciar a un sujeto el cual me despojó de seiscientos bolívares en efectivo y un reloj marca suizo bajo amenaza con una hojilla y el mismo posteriormente es detenido por la Policía Metropolitana. Es todo”.
Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Presidio, pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más de once (11) años, tiempo este que supera con creces al lapso para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal. Es por lo que considera este juzgador que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del Ciudadano BOLIVAR JESUS ERNESTO, en perjuicio del ciudadano: MIJARES LUIS ERNESTO, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8° ejusdem; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese a la Parte.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO
ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A
FESG/CLTR
EXP: Nº 4865-05
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