Vista la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO CUARTO (84°) PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.111, este Tribunal observa:

En fecha 14 de Septiembre de 2003, se recibió procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, la presente causa, realizándose en fecha 14-09-2003 el Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual éste Tribunal acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario e imponer al ciudadano DANIEL ENRIQUE BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.111, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contraen los ordinales 3º y 8º del artículo 256 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .-

En fecha 22 de Septiembre de 2003, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continuara con la investigación y presentara el Acto Conclusivo correspondiente.-

Por otra parte, de la revisión del Libro de Presentaciones V específicamente el folio Nº 101, llevado por éste Tribunal, se aprecia que el ciudadano DANIEL ENRIQUE BOGADO, ha cumplido a cabalidad con la obligación impuesta por éste Tribunal, en fecha 14 de Septiembre de 2003.-

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del Tribunal).-

Alega la defensa en su solicitud, que el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de las medidas de coerción personal se ha sobrepasado, por haber transcurrido, más de dos años desde el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Ahora bien, efectivamente desde el día 14 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (4) DÍAS, tiempo éste superior al estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de cualquier medida cautelar.-

Más aún, hasta la presente fecha todavía la presente causa se encuentra en la fase de investigación, por cuanto el representante del Ministerio Público, no ha formulado ninguno de los actos conclusivos previstos en la norma adjetiva penal.-

Por otra parte, el representante del Ministerio Público no solicitó oportunamente ante este Despacho, una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.-

En consecuencia y en virtud de lo antes motivado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO CUARTO (84°) PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI, por lo que se deja sin efecto la medida de coerción personal, específicamente la contenida en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre el ciudadano DANIEL ENRIQUE BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.111, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Octavo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO CUARTO (84°) PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI, por lo que se deja sin efecto la medida de coerción personal, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el ciudadano DANIEL ENRIQUE BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.111, decretada en fecha 14/09/2003, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se fija el Acto de la Audiencia para Oír a las Partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 09 de Noviembre de 2006 a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.