En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Julio de 2.006, siendo las 05:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la ciudadana MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado JHON JAIMES BLANCO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.768, quien manifestó tener abogado de confianza, designando como sus defensores a los ciudadanos MAURICIO ALFREDO DIEZ RODRIGUEZ y PABLO ANTONIO MORENO RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.600 y 93.708, en su orden respectivo, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, señalando como su domicilio procesal: Urbanización Vista Alegre, Calle 8, Quinta Nosotros, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0414-318.2238. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA, quien fue aprehendido por funcionarios de la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día de ayer 18 de Julio de 22.006, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando se trasladaron hasta el Barrio la Cruz, Tercer Callejón, primera casa a mano derecha, pintada de color blanca, con puerta de color marrón, Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 006-2005, de fecha 11 de Julio de 2.006, expedida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Control de éste Circuito Judicial Penal; tal procedimiento fue efectuado con la participación de los testigos instrumentales NERIO JOSE RAMIREZ BUSTAMANTE y BEDEL JUNIOR RUIZ HERNANDEZ, dejando constancia a través de la revisión del inmueble antes descrito que localizaron en una de las habitaciones ubicada en la planta baja, específicamente en la gaveta inferior de la peinadora de la habitación principal, perteneciente al ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA, un (01) paquete contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un hilo, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta droga, la cual al efectuarse el aseguramiento e identificación de la sustancia, arrojó como resultado positivo la presencia de alcaloides en base de clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de treinta gramos (30g), además de ello, localizaron en el mismo sitio, la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo), los cuales se encuentran descritos en las actuaciones. Cursa en las actuaciones, el acta policial de fecha 07 de Julio de 2.006, en el cual se recibió la información sobre la actividad ilícita que dio origen a la aprehensión del imputado; la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal; el acta policial de aprehensión, conjuntamente con el acta de visita domiciliaria, en la cual se describe el procedimiento policial que dio como origen el decomiso de la sustancia presuntamente ilícita; las entrevistas a los testigos instrumentales del hecho, en la cual exponen la actividad desplegada por los aprehensores al momento de la visita domiciliaria; el acta de aseguramiento e identificación de sustancia, en la cual se describe lo incautado en la vivienda del imputado de autos; la fijación fotográfica de lo incautado en el procedimiento policial que arrojó como resultado la aprehensión del imputado. Seguidamente por todo lo antes expuestos es por lo que solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar, ello conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBIUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 1°, 2° y 3 y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que estamos en presencia del delito antes señalado, existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en ese hecho, como sería el acta policial de aprehensión, conjuntamente con las entrevistas a los testigos instrumentales del hecho, existe una presunción de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JHON JAIMES BLANCO HERRERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-03-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de BELKIS ZENAIDA BLANCO (v) y de JAIME PIEDRAITA (v), residenciado en Sector La Cruz, Casa Nº 18-08, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-2657273, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.768, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa en la segunda planta yo trabajo de moto taxi y vendo ropa y tenia a una mujer que conoce a demasiados policías y fue la mujer que me destruyó la vida me supongo que ella tiene las manos en esto y cuando me llegaron y me bajaron y dos testigos arriba y pasaron y no había eso ellos pusieron de tanto rogarles y suplicarles a los funcionarios nada, ellos llegaron a la casa con una orden con un numero de cedula que no era mía y yo no soy muchacho que no he tenido problemas ni con la justicia y en ese momento estaba en la casa porque estaba lloviendo, el funcionarios yo vi cuando puso la bolsa allí y le decía tengo tres hijos, tengo 25, años que no me haga esto y cuando leí que supuestamente era mío y no es mío lo juro por mis tres hijos que es lo mas lindo que tengo en la vida, espero que por favor me ayude lo juro que no es mío, mas bien estaban hablando con los supuestamente testigos y yo escuche uno el muchacho, el la dejo caer y ellos supuestamente la tiro por aquí y supuestamente la agarre, lo juro por mis tres hijos que es lo mas sagrado que tengo, ello tenia mas en esa bolsa se lo juro por mis tres hijos que es lo mas sagrado que tengo, ellos tenia mas y pusieron solo 25, yo no consumo droga, nunca me han llevado de mi casa, ni para el modulo, yo me la paso en mi moto y trabajo por allí por mi casa, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Es conocido por algún apodo: No tengo un apodo tengo bastantes, pastelito, rata blanca, eso de muchacha de juego y eso, me dicen así por mi papa que se llama Jaime, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: 1.- ha estado detenido alguna vez,: No primera Vez. 2.- Donde se encontraban los testigos: Ellos los policías los agarraron allí ellos no estaban en el acto estaban afuera ellos estaban afuera cuando el funcionarios supuestamente saco lo del envoltorio, se lo juro por mis tres hijos que es lo mas sagrado que tengo, el me hizo seña que el lo había metido, no se por que me hacen esto yo tengo tres hijos que mantener, y nunca he estado atascado ni en eso, tengo mis tres hijos que s lo mas sagrado que tengo, sus madres no trabajan. 3.- Los testigos no estaban al lado de los funcionarios: No el la saco de la chaquetita y la lanzo y habían demasiadas bolsas solo pusieron eso el tenia mas. 4.- Conoce al ciudadano que se menciona que le lleva la droga: No, yo estoy en mi casa, no me gusta estar por allí. 5.- Cuanto tiempo tiene viviendo allí: 25 años nunca he tenido problemas con funcionarios, no conozco al ciudadano, nuca he tenido problemas allí, me la paso con puros muchachos y los fines de semana estamos por allí. 6.- Que vinculo tuviste con esa ciudadano que mencionas: Fue una persona que llego a mi vida para destruirme, y mi madre me lo decía, mi madre, es madre y nunca le hice caso a mi mama, y a uno le tiene que pasar las cosas para uno darse cuenta y hasta le falte el respeto a mi mama, ella llego para destruirme, y ella estaba con un poco de policías, y se la pasaba con puros policías, y me imagino que ella fue la que hizo esto, mi mama le vio un mal senplante, tengo un mes y medio sufriendo por esto, ella me destruyo. 7.- Ella en un momento determinado te agredió verbalmente: Ella me mando hacer cuna cosa con unos muchachos, y ellos me dijeron porque eras amistades. 8.- En un momento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo agredieron o le pidieron dinero: SI me pegaron unos golpes así, porque me mencionaron a Carlos chiva y les decía que no los conocía. 9.- Le hicieron la prueba toxicología: Si, salio negativo, es todo.” A preguntas formuladas por el ciudadano juez conforme lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “1.- Diga el nombre de la persona que hace en su exposición que le hace daño: Leidis Ordóñez. 2.- Donde puede ser ubicada: N la pastora, santa Isabel, es por donde esta un colegio o una broma de cubanos, es que no se no frecuentaba esos sitios por que hay bastantes choros. 3.- Diga el número de teléfono de esa persona: ella no lo tiene ahora 0414-171-12-52. 4.- Cuando se iban a ver como hacían para encontrarse: Ella vivía conmigo en la casa y tenia ese numero, ella averiguaba mi numero y me llamaba, pero con tantas cosas que me hizo esa mujer que me hizo daño y mima ame lo decía, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano MAURICIO ALFREDO DIEZ RODRÍGUEZ y PABLO ANTONIO MORENO RONDON, en su condición de Defensa del imputado JHON JAIMES BLANCO HERRERA, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Es el doctor pablo moreno, buenas tardes a todos los presentes a mi patrocinado al ciudadano juez, representante del ministerio publico y secretario, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y tomando la declaración de defendido tomando en cuenta la declaración de mi defendido conforme el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa se opone a la medida de privación ya que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8° establece la improcedencia de dicha medida privativa de libertad, mi defendido es una persona ciudadano juez que nunca ha tenido antecedentes penales, practicándole el erre nueve, y dejan constancia que no tiene antecedentes policiales, esta defensa observa en la orden de allanamiento una cedula que no corresponde a mi defendido ya que la cedula que tiene mi defendido es de 15.395.768, por lo tanto la defensa pide la nulidad de esa orden porque no me cumple con los parámetros del artículo 211 de la norma adjetiva, ordinal 2°, no se puede detener a esta persona a través de una orden de allanamiento donde me aparece una cedula de un ciudadano se llama jaimito y no siquiera sale el nombre de esa persona, no corresponde la nulidad de esa orden de allanamiento porque no me cumple con los parámetros del artículo 211 de esa norma, en su declaración mi defendido ha manifestado que el escucho cuando los funcionarios le dijeron a los testigos que la droga estaba apuesta y que los testigos estaba al lado de los funcionarios que hacían la supuestas ordenes, y supuestamente del lado de una gaveta delante de ellos sacaron una sustancia, como cabe destacar cuando se le hizo el peso dio un resultado de trenita gramos, el artículo 31 de la ley de drogas en su tercer parágrafo, que quiere decir el legislador que si pasar de cien gramos se no se le puede dar la privativa de libertad como lo solicita el Ministerio Público ya que se dice en el expediente es de 30 gramos el artículo 250 no cumple los requisitos o extremo para que mi defendido haya sido autor material de dicte delito ya que existe jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, estamos hablando de 23 envoltorios que supuestamente lo consiguieron en una gaveta solicito se inste la Ministerio Público para que se siga la investigación del expediente, la defensa invoca el Artículo 8 y 13 en búsqueda de la verdad material ante todo esto pido se me le decrete una medida cautela sustitutiva de liberad conforme lo establece el Artículo 256 en su ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa del ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA, por considerar que la orden de allanamiento librada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto den función de Control, no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador aprecia que la referida orden signada como 006-2006, cursa del folio 09 al 11 de la presente causa, evidenciándose de la misma, el cumplimiento del ordinal 1º del artículo 211 Ejúsdem, al señalar la autoridad judicial que decreta la orden, es decir, el Juzgado antes señalado; el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 211 Ibídem, al señalar el lugar concreto en el cual se realizara el allanamiento, es decir, Barrio la Cruz, Tercer Callejón, primera casa a mano derecha, pintada de color blanca, con puerta de color marrón, Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; el cumplimiento del ordinal 3º del artículo 211 Ejúsdem, al señalar los funcionarios policiales que practicaran la misma, autorizando a tal efecto a los funcionarios JHONNY MATUTE, JORGE CORDERO, DANIEL HURTADO, WILLIAM CANCINES, RUBÉN DURAN, EDWARD BRICEÑO, LUÍS NEFASTO y LUISA FLORES, todos adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cumplimiento del ordinal 4º del artículo 211 Ejúsdem, el motivo de origina la orden de allanamiento, señalando como objetos a buscar, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y armas de fuego, debiendo de establecer en este sentido, que el motivo del allanamiento se presenta en una conjunción disyuntiva, debiendo señalarse a tal efecto el objeto o la persona buscada, siendo que en el presente caso se hizo referencia a los objetos; el cumplimiento del ordinal 5º del artículo 211 Ibídem, al contener la firma y la fecha de tal autorización. En consecuencia, lo alegado por la defensa, referido al discrepancia de la cédula de identidad, descrita en la orden librada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control, con la del imputado, de modo alguno debe traducirse como incumplimiento de los parámetros del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la presente causa, se dejo constancia de los objetos que debían ser buscados en la visita domiciliaria y por ende lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa del ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. TERCERO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho, señalando a la defensa que la precalificación invocada por el Ministerio Público, es la que establece pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN y no la que establece pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho, como sería el acta policial de aprehensión, conjuntamente con el acta de visita domiciliaria, contenidas en los folios 12 al 15 de la presente causa, en la cual se deja constancia del allanamiento practicado en el Barrio la Cruz, Tercer Callejón, primera casa a mano derecha, pintada de color blanca, con puerta de color marrón, Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, lugar donde habita el ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA, incautando en la gaveta inferior de la peinadora del cuarto principal ubicado en la planta baja del referido inmueble, un (01) paquete contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un hilo, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta droga, la cual al efectuarse el aseguramiento e identificación de la sustancia, arrojó como resultado positivo la presencia de alcaloides en base de clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de treinta gramos (30g), además de ello, localizaron en el mismo sitio, la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo), los cuales se encuentran descritos en las actuaciones; el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se deja constancia de la descripción de la evidencia, su peso bruto, y la prueba de orientación NARCOTEX en la cual se evidencia la presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína; las entrevista a los testigos instrumentales del proceso, ciudadanos NERIOS JOSÉ RAMÍREZ BUSTAMANTE y BEDEL JÚNIOR RUIZ HERNÁNDEZ, en la cual exponen la actividad desarrollada por los funcionarios policiales en la visita domiciliaria que dio origen a la aprehensión del imputado, las cuales cursan del folio 18 al 23 de la presente causa; por último encontramos la fijación fotográfica de lo incautado en la presente causa. Se encuentra también acreditada en autos la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, pues conforme al criterio de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en consonancia con el Texto Fundamental, el delito de trafico de droga es de lesa humanidad, aunado a ello, la pena que podría llegar a imponerse, la cual oscila entre cuatro a seis años de prisión. Dicho todo lo anterior, este Juzgado decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejándose constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado conforme al artículo 254 Ejúsdem, designándose como sitio de reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, apartándose éste Juzgador de lo señalado por la defensa, conforme al artículo 125 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que estamos ante un supuesto fáctico de improcedencia de la medida de privación judicial, cuando ello es la enunciación de un derecho que asiste al imputado. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:45 horas de la tarde del día de hoy miércoles Diecinueve (19) de Julio de 2.006.-