REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Julio del año 2006
195° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el Ciudadano (a) EVELIN MEDINA GUZMAN Y HECTOR JOSE CLARO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico A Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra de CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal, donde figura como víctima el (la) Ciudadano LA COLECTIVIDAD, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control a los fines de decidir observa:
Se desprende de los distintos folios en estudio, las diversas actuaciones realizadas por la extinta Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, luego que la víctima interpusiera su respectiva denuncia, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al hecho punible denunciado, practicándose en consecuencia todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, para determinar la responsabilidad penal del autor del ilícito penal, sin embargo existe una circunstancia incidente que conlleva al titular de la acción penal a solicitar la prescripción de la acción penal, como causa de extinción del delito, que es de orden público y por ende opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse el proceso, ya que el tiempo transcurrido desde el día que se inició el proceso, ha sido superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción legal u ordinaria de la acción penal.
Es así como, desde la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir la acción típica a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal, es por lo que este Juzgado Noveno en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del citado Ciudadano, por haberse extinguido la acción penal para perseguir el mencionado delito, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya señalado, 48 ordinal 8° ejusdem, y 108 Ordinal 6º, del Código Penal. Así se declara.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA BASS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA BASS
RRZ-david
Causa N°: 9-C 6900-6
EXP. FISCALÍA 204-2001-A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Julio del año 2006
195° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el Ciudadano (a) ROCHELLLY M. BARBOZA H, en su carácter de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORD. 8 DEL Código Penal, donde figura como víctima el (la) Ciudadano ESQUIVEL SALAZAR NANCY, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control a los fines de decidir observa:
Se desprende de los distintos folios en estudio, las diversas actuaciones realizadas por la extinta Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, luego que la víctima interpusiera su respectiva denuncia, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al hecho punible denunciado, practicándose en consecuencia todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, para determinar la responsabilidad penal del autor del ilícito penal, sin embargo existe una circunstancia incidente que conlleva al titular de la acción penal a solicitar la prescripción de la acción penal, como causa de extinción del delito, que es de orden público y por ende opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse el proceso, ya que el tiempo transcurrido desde el día que se inició el proceso, ha sido superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción legal u ordinaria de la acción penal.
Es así como, desde la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir la acción típica a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, es por lo que este Juzgado Noveno en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del citado Ciudadano, por haberse extinguido la acción penal para perseguir el mencionado delito, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya señalado, 48 ordinal 8° ejusdem, y 108 Ordinal 4º, del Código Penal. Así se declara.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA BASS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA BASS
RRZ-david
Causa N°: 9-C 5970-5
EXP. FISCALÍA F-579.360