REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra CAPAYA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de MIRIAM DÍAZ no hay mas datos filiatorios de la mencionada ciudadana y donde figura como victima la ciudadana MARTINEZ PLAZA JOHANA YOLIMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, nacida en fecha 27-12-1980, residenciada en Sector los Malavares, casa Nº 28, parte alta de la avenida Moran y titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.506.281, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 12 de febrero de 2002, de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por la ciudadana MARTINEZ PLAZA JOHANA YOLIMAR, plenamente identificada en autos, quien planteo que la ciudadana MIRIAM DÍAZ y una hermana de ésta la golpearon en varias partes del cuerpo utilizando para ello fuerza física, Procediendo la fiscalía a dictar orden de inicio de la investigación penal en virtud del presunto ilícito denunciado por la Supra-mencionada ciudadana; analizadas las actas se desprende la comisión de un hecho punible, como lo es el del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la época, lo cual se constata con la denuncia común, interpuesta en fecha 12 de febrero de 2001 por la ciudadana MARTINEZ PLAZA JOHANA YOLIMAR, por ante la Sub-Delegación Oeste del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se dejó sentado: “…me encontraba en la avenida Moran, realizando unas compras en la panadería, en ese momento llegó una muchacha de nombre MIRIAM DÍAZ y una hermana apodada LA NEGRA, me golpearon en varias partes del cuerpo y me agredieron verbalmente…” 2).- Acta policial de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub – Delegación Oeste en la cual se deja constancia de que se trasladaron hasta la Avenida Moran sector la Cañonera, con la finalidad de ubicar a los ciudadanas mencionadas en las actuaciones como MIRIAM DÍAZ Y LA NEGRA, sosteniendo entrevista con el ciudadano MARQUEZ LEÓN YOHANDRY, plenamente identificado en las actas , quien manifestó no conocer a las personas requeridas, así como tampoco las ha oído nombrar en el sector. 3).- Acta policial suscrita por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de que se trasladaron hasta la Coordinación Nacional de ciencias Forenses a fin de recabar el resultado del reconocimiento Medico legal realizado a la ciudadana MARTINEZ PLAZA JOHANA YOLIMAR, donde sostuvieron entrevista con al funcionario Heidi Díaz, quien informó que la prenombrada no aparece en los libros de registro llevados por ese despacho, constando de esta manera que no existe el carácter de lesiones sufridas por la victima, por cuanto no acudió a realizarse el reconocimiento medico legal ordenado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva, para el ejercer la acción en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadanos desconocidos, por considerar que no se verifico la comisión de ilícito penal alguno de los contemplados en la norma sustantiva penal; en el presente caso se trata de unas presuntas lesiones ocasionadas a la ciudadana denunciante por parte de una ciudadana de nombre MIRIAM DÍAZ Y otra apodad LA NEGRA ( sin identificar) las cuales agredieron física y verbalmente a la prenombrada ciudadana; pero es de hacer notar que en ningún caso las actas arrojan elementos suficientes para determinar el hecho imputado, aunado al hecho de que no se pudo determinar la participación de persona alguna en el presente caso, haciéndose imposible para la Representación Fiscal presentar una formal imputación a persona alguna; lo que hace concluir esta investigación amparados en que el hecho objeto de del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna tal y como reza el artículo 318 ordinal 1º de nuestra norma adjetiva penal, puesto que en este caso no se evidencio la comisión de delito alguno, y en este caso en particular no se logro demostrar la culpabilidad cierta de ninguna persona, ya que de las actuaciones realizadas por la Fiscalía encargada del caso no arrojo indicio o elemento cierto de la comisión del delito precalificado, lo que nos lleva a finiquitar que el hecho denunciado no puede atribuírsele a persona alguna, y en aras de no continuar una investigación inoficiosa. El Tribunal observa que en efecto de las diligencias obtenidas en el curso de la investigación no es posible atribuirle responsabilidad a ciudadano alguno ya que el hecho denunciado como delito contra las personas, objeto del proceso nunca ocurrió o no se pudo demostrar por el representante del ministerio público. Sobre este particular, es de considerar lo que establece el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: 1° El Objeto hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. (Subraya el tribunal) Dándose en el presente caso este supuesto exigido por el legislador para que se de lugar al Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe la posibilidad de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
EL JUEZ
ABG. JAVIER TORO
LA SECRETARIA
MARZOLAIDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARZOLAIDE CHACON
JT/jt
EXP- 12C-7910-06
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