REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODEIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Julio de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. GLAUVY MANCILLA ROSALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano ELEAZAR MARIN, y en donde figura como victima la ciudadana DUARTE IGNACIA ENMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal a los efectos de dictar un pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la normativa adjetiva penal, por ende a objeto de resolver observa.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicio en fecha 23-08-2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DUARTE IGNACIA ENMA, por ante la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Eleazar Marín,… por cuanto este ciudadano siempre me amenaza de matarme con un cuchillo, me arremete verbalmente delante de mis menores hijos…”. (folio 1).

RAZONAMINETOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte, el representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva penal para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de Tres (03) a Dieciocho (18) Meses de prisión . Como quiera que el artículo 109 de la ley sustantiva penal establece que para los hechos punibles consumados, la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir desde el 22 de Agosto de 2000, en el caso que nos ocupa, es evidente que hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de Cinco (05) Años, Diez (10) Meses y Veinte (20) Días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de Tres (03) año si el delito mereciere pena por tiempo de tres (03) años o menos, (caso éste que nos ocupa), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. En consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMINTO de la causa tal y como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 ordinal 5º del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ELEAZAR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.605.526, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5to. del artículo 108 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal,

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 único aparte y remítase a los Archivos Judiciales una vez conformado en legajos a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ

ABG. JAVIER TORO IBARRA


LA SECRETARIA

ABG. MARZOLAYDE CHACON


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. MARZOALYDE CHACON












Exp.Nº 12C-7657-06
JT/MC/And.