REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 14 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Abg. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON en su carácter de defensora del ciudadano ALCALA RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ en el cual solicita la revisión de la Medida CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 28 de junio de 2006, conforme al Artículo 256 ordinales 3ª 4ª y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 28 DE JUNIO DE 2006, este Tribunal en audiencia de presentación de imputado, entre otras decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 4ª y 8º del Código Orgánico Procesal penal que consiste en la presentación de fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias.
Ahora bien, si bien es cierto que la presente medida cautelar de libertad fue fundada en virtud de considerar el tribunal que era idónea para garantizar las resultas del proceso, no es menos cierto que ha quedado evidenciado de las actuaciones que los familiares del imputado aun y cuando han hecho las diligencias pertinentes al caso, no pudieron satisfacer el requisito impuesto por el tribunal, convirtiéndose en una medida de imposible cumplimiento, tal y como lo establece el artículo 263 de nuestra norma adjetiva penal, puesto que el estrato social al cual pertenece el grupo familiar del imputado no es el más idóneo para la búsqueda de los fiadores con capacidad económica que satisfagan las exigencias hechas por el tribunal en su resolución.
En este sentido, se hace necesario señalar que de continuar el imputado con esta medida a cuestas desnaturalizaríamos su finalidad, puesto que es evidente el estado de pobreza del circulo social donde se desenvuelve el ciudadano ALCALA RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ, cuestión esta que hace imposible el cumplimiento de dicha medida, dejando a la vista la vulnerabilidad del inculpado frente al aparato jurisdiccional.
En consecuencia quien aquí decide considera que de mantenerse la medida antes descrita, se estaría sometiendo al imputado de autos a un prisión anticipada y esto conllevaría a un fraude a la ley, sobre todo cuando en nuestro ordenamiento jurídico y constitucional promulga el estado de libertad como piedra cardinal del sistema acusatorio.
Por las razones antes expuestas y tomando en consideración lo referente a lo establecido en los artículos 264 en relación con el 263 y 8, y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este órgano jurisdiccional garante de los Principios y Garantías Constitucionales, acuerda REVISAR la medida cautelar sustitutiva de liberta acordada en fecha 0228 de junio de 2006, otorgándole al ciudadano ALCALA RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ una medida menos gravosa como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prestación de una CAUCIÓN JURATORIA en concordancia con el Artículo 256 numeral 3° y 4° ejusdem, referente a la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días. Así decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acuerda la revisión de la medida Judicial cautelar sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 28 DE JUNIO DE 2006 por una medida de coerción personal menos gravosa conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 259 ejusdem, considerando que la presente medida cautelar es suficiente para el aseguramiento de que el imputado se someterá al siguiente proceso, garantizando así la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad y la justicia, por lo que deberá el imputado AÑLCALA RODRIGUEZ VICTOR JOSE, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad nº V- 15.169.175, prestar una caución juratoria conforme al articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en libertad, presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días y ante la autoridad judicial que considere este Tribunal en su oportunidad, así como la prohibición expresa de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización previa del mismo.
Segundo: Líbrese Boleta de excarcelación al comisario Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana (zona 7). Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
Abg. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARZOLYDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARZOLAIDE CHACON
CAUSA: 12C-7857-06
JT/JT
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