REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de JULIO de 2006
196º y 147°
Visto el pedimento formulado por la Dr. ALEJANDRO CORSER FORTEZA, Fiscal Trigésimo Octavo (38ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Fiscal con Competencia Plena, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano GERMAN SALTRON NEGRETI, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-02.083.931 de profesión abogado, y residenciado en Urbanización el Llanito, Calle Mora quinta Lunaelena, Petare estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició fecha 09 de noviembre del año 2000, fecha esta en que la ciudadana profesional del derecho Janeth Colina Peña, quien se desempeñaba como jueza del Tribunal, consigna un escrito ante la Fiscalía General de la República, en el que expone que en fecha 03 de noviembre del año 2000 se presentó en la sede del tribunal el ciudadano abogado GERMAN SALTERON NEGRETI solicitándole expediente signado bajo el Nº 2000-394, manifestándole el archivista que dicho expediente se encontraba en el despacho para la firma. Y en un tono bastante agresivo y retador procedió el mencionado abogado a golpearle la mano al funcionario del archivo tildándolo de estúpido a la par que le propino otras ofensas, arrebatándole el libro de control de prestamos de expedientes, asiéndose presente la juez regente del tribunal e instó al mencionado abogado a que depusiera su actitud e hiciera entrega del libro, a lo cual se negó manifestando en voz alta que solo haría entrega del mismo a los funcionarios de seguridad.
Ante dicha situación la juez en aras de recobrar el control del tribunal se vio en la imperiosa necesidad de ordenar el arresto disciplinario por cuatro días al mencionado abogado, señalando como sitio de reclusión la jefatura de Catedral…”.….folio (01).
Consta en autos, 1)- Acta levantada por ante el juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y suscrita por la Juez, Janeth Colina y otros en al cual se exponen los hechos ocurridos en fecha 03 de noviembre de 2000, y en donde se ordena el arresto del ciudadano GERMAN SALTTRON NEGRETI, el cual deberá cumplir en la prefectura de Santa Rosalía, 2)- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano CAPDEVILE LEDEZMA ANTONIO JOSÉ, plenamente identificado en autos, de la cual se lee: “…me encontraba en el tribunal y fui avisado de que había un pleito en el archivo, me traslade con la juez de nombre Janeth Colina Peña, (SIC) al llegar al lugar había un ciudadano con un libro de control de de archivo en su mano, el cual no quería entregar al archivista, razón por la cual la juez le solicitó el libro y el ciudadano de manera agresiva trató de lesionar a la juez… la juez procedió a ordenar a los funcionarios que lo detuvieran por alterar el orden dentro del recinto del tribunal…luego enviado a la jefatura con su orden de arresto disciplinario…” 3)- Acta de entrevista a la ciudadana FUENTES LAFFONT YROID JOSEFINA, plenamente identificada en autos, de la cual se desprende: ”… el abogado GERMAN SALTERON llegó al tribunal, solicitando un expediente, lo cual no se le permitió se le indicó que se estaba buscando el mismo y el se molesto, tomo el libro de entrega de expediente del archivo y de forma grosera increpo al funcionario….quien se desempeñaba como archivista, el abogado vociferó todo lo que quiso, la juez salio de su despacho y le hizo un llamado de atención y el abogado se molesto aun más y amenazo a la juez, e incluso intentó pegarle con el libro… le ordenó un arresto disciplinario…” 4)- cursa en autos acta de entrevista tomada a la ciudadana JANETH CAROLA COLINA PEÑA, plenamente identificada en autos, que expone lo siguiente: Estando a cargo del Juzgado 18 de Municipio, el día 03 de noviembre del año 2000, se presentó en la taquilla del archivo el abogado German Salteron Negreti, y luego de solicitar un expediente se presentó un incidente con el archivista a quien el referido abogado le golpeo la mano, me hice presente en la taquilla, para poder poner orden en la situación, se le llamo la atención al abogado Saltron para que depusiera su actitud… respondiendo en una forma más agresiva tratando de agredir físicamente al alguacil que se encontraba junto a mi… ante tal situación que ya no podía controlar, haciendo uso de mi poder disciplinario ordene el arresto por cuatro días, sin embargo en el transcurso del día tercero se levanto el arresto..”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, luego de hacer un análisis de todos y cada uno de los elementos para llegar a concretar la verdad de los hechos suscitados en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de de noviembre de 2000 donde se ordenara el arresto del ciudadano GERMAN SALTERON NEGRETI, se llega a las siguientes conclusiones.
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva Penal, para el ejercer la acción en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la causa, por considerar que de la investigación realizada el ciudadano GERMAN SALTERÓN NEGRETI, no ha incurrido en hecho ilícito alguno toda vez que de las actuaciones se desprende que si bien el mencionado ciudadano se comporto de un amanera irrespetuosa, y grosera ante el juez del juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y aparentemente agredió físicamente al archivista del juzgado, actitud que no es acorde con el debido en un recinto jurisdiccional, perturbando las actividades que se llevan a cabo en el mismo, tampoco es menos cierto, que la juez del tribunal resolvió la situación, tomando las medidas pertinentes ordenado el arresto disciplinario al cual hace referencia en su titulo IX artículo115 de la ley Orgánica del Poder Judicial, quedando evidente que de las actuaciones no cursan elementos que hagan evidente la comisión de un hecho previsto en la norma como punible
Al respecto es necesario aclarar que un hecho es típico, por cuanto el delito esta conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Dichos elementos del delito a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia del delito per se, deja de ser, pierde su cariz, su existencia real. Estas circunstancias son: la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad. Podemos entonces, estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye, pero si ese hecho no esta revestido de ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito, no podremos hablar nunca de un hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva. En caso contrario nos encontraríamos en presencia de un hecho no típico.
La ausencia de tipicidad se materializa cuando una determinada conducta se verifica en la realidad, como ocurrió en el presente caso (irrespeto y supuesta agresión) del ciudadano GERMAN SALTERONI NEGRETTI EN CONTRA DE LA REGENTE Y DEMÁS FUNCIONARIOS DEL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO), pero no encuadra dentro de las descripciones típicas previstas por nuestro ordenamiento jurídico penal. La tipicidad consiste en la adecuación de un hecho a la previsión contenida en la ley penal, esta se relaciona íntimamente con la concepción que tiene el legislador respecto a los bienes jurídicos protegidos, ya que el ordenamiento jurídico penal regula como delitos aquellos casos que se consideran especialmente lesivos de bienes jurídicos primordiales, esto con apego al principio de legalidad. Es por ello, que al examinar un determinado comportamiento, debe analizarse de forma exhaustiva las circunstancias que lo rodearon, teniendo en cuenta la posible aceptación de intereses jurídicos penalmente relevantes al momento de analizar si ese hecho puede ser considerado típico o no, acudiendo a la regulación jurídico-penal vigente, por lo que la conducta o la acción desplegada por el ciudadano GERMAN SALTERONI NEGRETTI, en el presente caso, no puede subsumirse en ninguna descripción típica, ya que efectivamente quedó demostrado durante la investigación que en fecha 03-11-200, este ciudadano no tubo conducta acorde ante la regente y demás funcionarios que en el momento en que se suscitaron los hechos prestaban sus servicios en la sede del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; pero también quedó demostrado que la juez del tribunal disipó la situación tomando las medidas pertinentes tal como fue la de la medida de arresto disciplinario según lo establecido en el titulo IX artículo 115 de la ley Orgánica del Poder Judicial
Ahora bien, es importante traer a colación la norma establecida en el artículo 115 de la ley Orgánica del Poder Judicial la cual expresa lo siguiente:
Artículo 115: Los jueces jueces sancionaran con multa que no excedan de Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) o de ocho (08) días de arresto, a quienes irrespeten a los funcionarios o empleados judiciales, o a las partes que en ellos actúen; y sancionaran también a quienes perturben el orden de la oficina durante su trabajo. Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, el cual establece textualmente:
Tomando en consideración lo establecido en dicha norma, y luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente estima quien aquí decide, que de las actas no se desprende presunción al menos de responsabilidad en la persona del ciudadano profesional del derecho GERMAN SALTERON NEGRETII, toda vez que es evidente que dicho ciudadano fue sancionado de conformidad con la ley de acuerdo a la falta o irrespeto en el cual incurrió ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quedando también demostrado que el mencionado ciudadano cumplió la sanción impuesta por la regente del juzgado en ese momento, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del poder Judicial y en este sentido y a criterio de quien aquí decide se puede contemplar idea de la inimputabilidad en el caso que nos ocupa.
Visto ello y en observancia a los hechos y al derecho, es obvio que no existe elemento alguno que haga presumir la comisión de hecho punible alguno, llegando a la conclusión, de que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho imputado se encuentra dentro de las causas de no punibilidad. En este sentido, el Tribunal observa que siendo esto lo único existente en autos, en atención a los dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando: ordinal 2º El hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”, lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano GERMAN SALTRON NEGRETI, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-02.083.931 de profesión abogado, y residenciado en Urbanización el Llanito, Calle Mora quinta Lunaelena, Petare estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 Ejusdem.
EL JUEZ.
ABG. JAVIER TORO
LA SECRETARIA
MARZOLAIDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARZOLAIDE CHACON
JT/JT
ACT. -12C- 7690-06
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