REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 19 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta Abg. EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA en su carácter de defensora de la ciudadana BETZAIDA CAROLINA CARRERO en el cual solicita la revisión de la Medida CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 06-Junio de 2006, conforme al Artículo 256 ordinales 3ª 4ª y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 06 DE JUNIO DE 2006, este Tribunal en audiencia de presentación de imputado, entre otras decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 4ª y 8º del Código Orgánico Procesal penal que consiste en la presentación de fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias.
En fecha 19 de junio de 2006, la defensa solicita la revisión de la medida impuesta a la antes mencionada imputada de autos alegando que la misma no posee los medios para cumplir con la medida impuesta. Este tribunal niega tal solicitud considerando que no se demuestra en autos que la misma haya realizado las diligencias necesarias para demostrar lo planteado por la defensa en su solicitud.
Ahora bien, si bien es cierto que la presente medida cautelar de libertad fue fundada en virtud de considerar el tribunal que era idónea para garantizar las resultas del proceso, no es menos cierto que ha quedado evidenciado de las actuaciones que los familiares de la imputada aun y cuando han hecho las diligencias pertinentes al caso, no pudieron satisfacer el requisito impuesto por el tribunal, situación esta evidenciada con la constancia emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en la cual expone que la supra-mencionada ciudadana se desenvuelve en un medio social en el cual se le haría por no decir casi imposible el cumplimiento de la medida acordada por el tribunal en fecha 06 de junio de 2006, convirtiéndose en una medida de imposible cumplimiento, tal y como lo establece el artículo 263 de nuestra norma adjetiva penal, puesto que el estrato social al cual pertenece el grupo familiar del imputado no es el más idóneo para la búsqueda de los fiadores con capacidad económica que satisfagan las exigencias hechas por el tribunal en su resolución.
En este sentido, se hace necesario señalar que de continuar la imputada con esta medida a cuestas desnaturalizaríamos su finalidad, puesto que es evidente el estado de pobreza del circulo social donde se desenvuelve la ciudadana BETZAIDA CAROLINA CARRERO, cuestión esta que hace imposible el cumplimiento de dicha medida, dejando a la vista la vulnerabilidad de la inculpada frente al aparato jurisdiccional.
En consecuencia quien aquí decide, considera que de mantenerse la medida antes descrita, se estaría sometiendo a la imputada de autos a una prisión anticipada y esto conllevaría a un fraude a la ley, sobre todo cuando en nuestro ordenamiento jurídico y constitucional promulga el estado de libertad como piedra cardinal del sistema acusatorio.
Por las razones antes expuestas y tomando en consideración lo referente a lo establecido en los artículos 264 en relación con el 263 y 8, y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este órgano jurisdiccional garante de los Principios y Garantías Constitucionales, acuerda REVISAR la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 06 de Junio de junio de 2006, otorgándole a la ciudadana BETZAIDA CAROLINA CARRERO una medida menos gravosa como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prestación de una CAUCIÓN JURATORIA en concordancia con el Artículo 256 numeral 3° y 4° ejusdem, referente a la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y la presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) días. Así decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acuerda la revisión de la medida Judicial cautelar sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 06 DE JUNIO DE 2006 por una medida de coerción personal menos gravosa conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 259 ejusdem, considerando que la presente medida cautelar es suficiente para el aseguramiento de que el imputado se someterá al siguiente proceso, garantizando así la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad y la justicia, por lo que deberá la imputada BETZAIDA CAROLINA CARRERO, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad nº V- 15.024.457, prestar una caución juratoria conforme al articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en libertad, presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días y ante la autoridad judicial que considere este Tribunal en su oportunidad, así como la prohibición expresa de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización previa del mismo.
Segundo: Líbrese Boleta de excarcelación al comisario Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. (El Rosal). Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
Abg. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARZOLYDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARZOLAIDE CHACON
CAUSA: 12C-7698-06
JT/JT
|