REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 26 de JULIO de 2006.
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. CATALINA GALLARDO, Fiscal Auxiliar Décima Séptima a Nivel Nacional Con Competencia Plena (17°) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO DEL CARMEN VASQUEZ LA CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de decidir observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 21 de agosto de 1999, en virtud de la denuncia común, interpuesta por el ciudadano ADRIAN MEDINA JOSE GREGORIO, por ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: “ANTONIO DEL CARMEN VASQUEZ LA CRUZ… el mismo sin mediar palabras me agredió…” (Folio 1).




RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte la Representante del Ministerio Público como única legitimada por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, estamos ante la carencia de testigos que puedan corroborar lo anteriormente denunciado y en vista de que no existen elementos de juicio, para establecer la verdad de los hechos objeto de la investigación, que pudiesen contribuir a demostrar la responsabilidad penal de perdona alguna, como consecuencia, en gran medida, a la forma como ocurrieron los hechos.

Sentado lo anterior, considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento dada la falta de testigo, dando lugar a que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación identificación e individualización de persona alguna, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Duocedimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO DEL CARMEN VASQUEZ LA CRUZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, derogado, en agravio del ciudadano ADRIAN MEJIAS JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 179 Ejusdem.
EL JUEZ,

ABG. JAVIER TORO
LA SECRETARIA

MARZOLAIDE CHACON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARZOLAIDE CHACON
JT/orpi
EXP 8022-06.