REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. FATIMA ALICIA URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de SERGIO JESUS LAMONT de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha no sabe solo sabe que fue en el año 1981, de 23 años de edad, hijo de Alexandra escalona Lamon (V) y Cheo Escalona, de estado civil soltero, y de profesión Buhonero domiciliado en Barrio la Cruz de Garmoven, casa Nº 622 Catia, parroquia Sucre y donde figura como victima el ciudadano LUIS ALBEIDYS TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y manipulador de alimentos , de 23 años de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.947.203, residenciado en el kilómetro 07, vía el Junquito, sector Bicentenario, vereda Nº 1 Casa Nº 04 Parroquia el Junquito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 18 de marzo de 2004, en virtud de los hechos narrados en el acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS ALBEIDYS TREJO, en el cual expresa que “… se encontraba caminando por la Plaza Catia, en compañía de una ciudadana de nombre Nathaly Alexandra Gómez, portadora de la Cédula de Identidad…cuando de una manera sumamente agresiva, el imputado Sergio Jesús Lamon, sin mediar palabras lo agredió físicamente causándole una herida cortante a la altura del cuello del lado izquierdo, por lo que solicitaron la ayuda de unos funcionarios de la Policía metropolitana, quienes aprehendieron al presunto agresor cuando trataba de huir del Lugar…”, Procediendo la fiscalía a dictar orden de inicio de la investigación penal en virtud del presunto ilícito denunciado por el Supra-mencionado ciudadano; analizadas las actas se desprende la comisión de un hecho punible, como lo es el del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la época, lo cual se constata con el acta de presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional respectivo en fecha 19 de de marzo de 2004 en el cual en esa misma fecha ordeno que la investigación se prosiguiera por la vía del procedimiento ordinario, se acoge la calificación dada por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES, y se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3º y se insta en esa oportunidad a que se practiquen las diligencias respectivas tales como exánimes médicos forenses para determinar el carácter de las lesiones sufridas por la victima.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones se desprende, que se llevaron acabo varias diligencias por la representante del Ministerio Público tales como Solicitud de reconocimiento medico legal dirigido al medico de Guardia Servicio de Medicatura Forense con el fin de solicitar se le practicara examen medico legal al ciudadano LUIS ALBEIDYS TREJO Victima del caso in comento, Solicitud de reconocimiento medico legal dirigido al medico de Guardia Servicio de Medicatura Forense con el fin de solicitar se le practicara examen medico legal al ciudadano SERGIO JESUS LAMON, imputado de autos, oficios Nº 01FMP-58-06, de fecha 28 de junio de 2006, solicitando las resultas del reconocimiento medico legal del ciudadano victima LUIS ALBEIDYS TREJO dirigido al Medico de Guardia de la Medicatura Forense, Acta policial de fecha 28 de junio de 2006, signada con el número 867-06. mediante el oficio Nº 136-158-06, donde informan a la fiscalía del Ministerio Público, que el ciudadano LUIS ALBEIDYS TREJO, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.947.203, no compareció por ante el despacho de la Medicatura forense a practicarse el examen medico debidamente ordenado por la fiscalía, constando de esta manera que no existe el carácter de lesiones sufridas por la victima, por cuanto no acudió a realizarse el reconocimiento medico legal ordenado.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva, para el ejercer la acción en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano SERGIO JESUS LAMON, por considerar que no se verifico la comisión de ilícito penal alguno de los contemplados en la norma sustantiva penal; en el presente caso se trata de unas presuntas lesiones ocasionadas al ciudadano denunciante por parte de un ciudadano de nombre SERGIO JESUS LAMON, el cual agredió físicamente al prenombrado ciudadano; pero es de hacer notar que muy a pesar de que el presunto causante de las lesiones fue aprehendido y puesto a las ordenes de este tribunal, y las actas arrojan elementos suficientes para determinar el hecho imputado, se le presenta un obstáculo legal a la representante de la vindicta pública para intentar acción alguna, ya que la victima no acudió a examinarse ante la Medicatura forense, lo cual hubiere podido demostrar la existencia y carácter de las lesiones sufridas por la victima, haciéndose imposible para la Representación Fiscal presentar una formal imputación a persona alguna; lo que hace concluir esta investigación amparados en que el hecho objeto de del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna tal y como reza el artículo 318 ordinal 1º de nuestra norma adjetiva penal, puesto que en este caso no se evidencio la comisión de delito alguno, y en este caso en particular no se logro demostrar la culpabilidad cierta del ciudadano SERGIO JESUS LAMON, ya que de las actuaciones realizadas por la Fiscalía encargada del caso no arrojo indicio o elemento cierto de la comisión del delito precalificado, lo que nos lleva a finiquitar que el hecho denunciado no puede atribuírsele a persona alguna, y en aras de no continuar una investigación inoficiosa. El Tribunal observa que en efecto de las diligencias obtenidas en el curso de la investigación no es posible atribuirle responsabilidad Al ciudadano antes mencionado, ya que el hecho denunciado como delito contra las personas, objeto del proceso no se pudo demostrar por el representante del ministerio público. Sobre este particular, es de considerar lo que establece el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: 1° El Objeto hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. (Subraya el tribunal) Dándose en el presente caso este supuesto exigido por el legislador para que se de lugar al Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe la posibilidad de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a SERGIO JESUS LAMONT de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha no sabe solo sabe que fue en el año 1981, de 23 años de edad, hijo de Alexandra escalona Lamon (V) y Cheo Escalona, de estado civil soltero, y de profesión Buhonero domiciliado en Barrio la Cruz de Garmoven, casa Nº 622 Catia, parroquia Sucre, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
EL JUEZ
ABG. JAVIER TORO

LA SECRETARIA

MARZOLAIDE CHACON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

MARZOLAIDE CHACON

JT/JT
EXP- 12C-2840-04