REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2006
196º y 147º
Actuación Nro. 15-C-6666 06
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL TEMIS M SOLORZANO ALVAREZ
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA. FONO SURCOS, S.R.L.
DEFENSA DEL IMPUTADO:
Visto el escrito presentado por la Dra. TEMIS M. SOLORZANO ALVAREZ Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA en agravio de FONO SURCOS, S.R.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 27 de mayo de 1992 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia, signada bajo el Nº D-543.729 interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL RUIZ BARROS , titular de la cédula de identidad Nª E-81.090.115 ante la COMISARIA DE CHACAO del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso: Que hizo una venta por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES a un señor que le pago con un Cheque del Banco Construcción a nombre de FONO SIRCOS S.R.L., en ese momento lo conformó llamando al Banco y le atendió una muchacha primero y le dijo que el cheque no tenía fondo, el le comunicó eso al cliente y éste pidió hablar con un tal Omar, hablaron y luego el le pasó a ese Omar y lo conformó dándole la clave, cuando el lunes se presentó al Banco le regresaron el cheque indicando que no tenía fondo, luego se llamó al propietario de la cuenta por intermedio del Banco y éste manifestó que ese cheque se lo habían robado de la chequera y que se estaba dando cuenta en ese momento.(folios 01).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante en fecha 27 de mayo de 1992, donde resultó el ciudadano FONO SURCOS SR.L. victima del delito de ESTAFA AGRAVADA. Prevísto y sancionado en el artículo 464 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 464, en su único aparte del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prision de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 27 de mayo de 1992, fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida mas de CATORCE (14) AÑOS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único Aparte del Código Penal y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a FONO SURCOS SR.L. en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su único Aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a FONO SURCOS, S.R.L. en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su Ultimo Aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Regístrese, publiquese y archivese en su oportunidad legal, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C—6666 -06
RMT/VA/LEP.-
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