REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 20 de Julio de 2006
195º y 146º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-5668-06


JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI

PARTES:

FISCAL: CENTESIMO DÉCIMO OCTAVO 118º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. DR. PEDRO BUITRAGO

IMPUTADO: ALBERTH STID RODRÍGUEZ

DEFENSA PRIVADA. DR. HECTOR GUAICAPURO SULBARAN


Oídas las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Organico Procesal Penal INADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el ciudadano Fiscal 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano AALBRTH RODRIGUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por las siguientes razones:

El hecho objeto de la investigación que tuvo lugar el 07 de noviembre del año 2005, en la residencia del hoy acusado consistió en el registro de su vivienda con autorización de una orden de allanamiento librada por un Juez de Control y posteriormente a ello, de las actuaciones se evidencia específicamente a los folios 76 y 77, 78 y 89, 80 y 81, que los testigos que presuntamente actuaron en el procedimiento de registro de la vivienda de hoy acusado, manifiestan que no estuvieron presentes en el registro en mención, esto lo señalan ante la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual el ciudadano Fiscal 118º del Área Metropolitana de Caracas, considera que no hay suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano ALBERT RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O SPICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que examinó esos actos de investigación y consideró que para el delito en cuestión solo surge de las actuaciones el dicho de los funcionarios policiales.

Ahora bien, esta Juez no puede dejar pasar el hecho de que todos los testigos que presuntamente acompañaron a los funcionarios policiales en el acto de la visita domiciliaria que se practicó, niegan haber presenciado el registro, así tampoco puede dejar pasar lo dicho por el ciudadano RIVAS ZAMBRANO LUIS ANTONIO en declaración cursante a los folios 78 y 79 cuando deja constancia que ya estaban presentes los funcionarios policiales en la casa de habitación del hoy acusado, buscando un presunto paquete que éste había lanzado, y explica que los funcionarios policiales que practicaron ese procedimiento introdujeron en la casa de habitación del hoy acusado la droga que se incautó en ese procedimiento y la metieron en una gaveta (Folio 78 y 79), y asimismo la ciudadana GUEDEZ MARÍA EUGENIA (Folios 80 y 81) concubina del hoy acusado, corrobora lo dicho por éste testigo en el sentido de lo asentado anteriormente, amén como se dijo que los demás testigos indicados manifiestan que no estuvieron presentes en el momento del registro que realizaron los funcionaros.

En este orden de ideas, se observa que de los folios 76 y 77, se desprende que ROIMA GONZÁLEZ quien presuntamente fungió como testigo manifiesta en la pregunta número 4, que firmó el acta por miedo pero que él no presenció el registro.

Estas consideraciones las hace el Tribunal, tomando en cuenta que el representante Fiscal a los efectos de llevar a juicio al imputado hoy acusado en su escrito acusatorio hace mención al dicho de los funcionarios policiales que practicaron ese procedimiento (que no pudo ser corroborado por los testigos, lo que dio lugar a la solicitud de sobreseimiento por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y el dicho único de la concubina del acusado ciudadana MARIA EUGENIA BRITO GUEDEZ, quien de manera espontánea luego de narrar la irregularidades que tuvieron lugar en el curso del procedimiento respondió que en su casa de habitación donde habitaba con su concubino el hoy acusado, los funcionarios policiales solo encontraron un arma de fuego, y así también el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación para corroborar los elementos de convicción sobre la culpabilidad del imputado hoy acusado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hace mención a que ALBERT RODRÍGUEZ, bajo las formalidades y garantías legales en la audiencia establecida en el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, confesó que tenía esa arma de fuego en su casa, no obstante esta jueza observa que el Ministerio Público obvió que en esa audiencia y bajo las formalidades y garantías constitucionales y legales, el imputado admitió que efectivamente tenía el arma de fuego en su casa pero agregó en su declaración además de señalar las irregularidades de procedimiento policial que fueron corroboradas por los testigos antes mencionados, que dicha arma de fuego la dejó un tío de él que vivía allí en su casa hace muchos años y que la misma esta oxidada, que la guarda como obsequio de su tío pero que ésta no sirve para nada.

Tomando en consideración esta situación, el Tribunal observa que efectivamente existe el elemento de convicción testimonial de parte de la concubina del hoy acusado, quien refiere que el arma de fuego fue encontrada en la casa de habitación para la época tanto de ella como de su concubino el hoy acusado y además de ello existe el indicio que se desprende del conjunto de las declaraciones de los funcionarios policiales respecto de que en la casa de habitación del imputado se encontró el arma de fuego en mención, no obstante, por otra parte también se observa de las actuaciones la experticia que se practicó al arma de fuego a los folios 92 y 93 y de la misma se desprende las conclusiones a las cuales llegaron los expertos, quienes determinan que examinados los mecanismos del artefacto se constató que para el momento de realizar experticia se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que carece de compresión en su aguja percusora lo que imposibilita efectuar disparos con la misma, y asimismo en las conclusiones se hace referencia que con el artefacto mencionado, el cual describen como un arma de fuego, según su morfología “similar a un bolígrafo”, destinada a disparar balas calibre 22 Long Rifle, no se efectuaron disparos de prueba por la circunstancia anterior.

Siendo esto así, en consideración al contenido del artículo 277 del Código Penal que establece el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y observando que del escrito acusatorio y de la exposición fiscal solo se hizo referencia a que el delito en mención se consuma por el hecho de esconder el arma de fuego, precisa dejar asentado el concepto de arma de fuego en la Doctrina Penal Venezolana, donde se describe como el un instrumento creado para defender o para ofender y cual es el bien jurídico afectado en este caso.

De tal forma que se observa que el bien jurídico tutelado por la norma del artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es el orden público, en cuanto y en tanto pueda verse comprometida la integridad de una persona en el acto de defender u ofender con un arma de fuego.

Por otra parte, igualmente se debe destacar en este análisis del precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público, el hecho deque el imputado hoy acusado, estaba consciente de que el arma de fuego no servía por ende ni podía ser utilizada para defender ni así tampoco para ofender, circunstancia que queda corroborada con la experticia que cursa a los folios 92 y 93 de las actuaciones y que coincide con el dicho del acusado en la audiencia del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hizo referencia el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

De tal manera que, si en el momento de el registro como en el presente caso sucedió, se incautó un artefacto que no sirve para defender ni para ofender no se afectó el bien jurídico protegido por el artículo 277 del Código Penal, como lo es, el orden público y consciente como estaba el acusado de que el arma no servía lo cual quedó corroborado con la experticia mencionada mal podríamos estar en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Por último si esa arma de fuego se reparará y pudiera ser utilizada para defender u ofender no es el caso conforme al cual se incautó el artefacto en mención toda vez que para el momento en que se practicó el registro no se daban las circunstancias antes señaladas.

Siendo el derecho penal de intervención mínima, este Tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público está consciente en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que los testigos instrumentales no pueden corroborar el registro de la vivienda y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO el imputado hoy acusado no negó, como se dijo, tener dicho artefacto peritado el cual no servía, y la guardaba en desuso como un obsequio, por lo cual para ese momento no se reputaba arma, en el sentido de su conceptualización como instrumento utilizado para ofender o defender, que pudiera como se dijo, comprometer el bien jurídico tutelado por la norma del artículo 277 del Código Penal, como lo es, el órden público, en consecuencia, este Tribunal DECLARA SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, seguido al acusado ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ, con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Organico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Asimismo DECRETA AL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, seguido al referido acusado y solicitado por el Ministerio Público en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar como se dijo, en el caso de éste último, que no surgen de los actos de investigación suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, por lo cual como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, el hecho no puede atribuírsele al hoy imputado, y en el primero de los casos el Tribunal considera que el hecho objeto del proceso no se realizó de acuerdo a la motivación antes expuesta.

El Sobreseimiento tiene lugar por los hechos circunscritos en el escrito de acusación presentada por el Fiscal 118º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocurridos presuntamente el 07-11-2005, y que corren insertos en dicho escrito a los folios 97 al 105 de las actuaciones e igualmente tiene lugar el sobreseimiento en relación al delito establecido en la Ley Especial de Drogas por los hechos circunscritos en el referido escrito de solicitud de sobreseimiento del presente proceso que se desprenden de los folios 97 al 105 de las actuaciones.

Como consecuencia de la presente decisión, se declara la libertad plena del ciudadano acusado RODRÍGUEZ MARQUEZ ALBERT STID, titular de la cédula de identidad Nro. 14.386.263, y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta por este Tribunal, en fecha 19-12-2005.

Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de la actualización de la información respecto del proceso seguido al hoy acusado, de conformidad con el artículo 28 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA,

RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA


Expediente No 15-C-5668-05
Expediente No 1876-05 Policía Metropolitana Com. Francisco de Miranda
Presentado en Oficina de Flagrancia por la Fiscalía 37º del Área Metropolitana de Caracas 14-11-2005 Presentó Acusación el Fiscal 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Expediente No F-118-0966-05
RMT-rmt.-