REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 07 de julio 2006
196º y 147º
Actuación Nro. 15-C-1535-00
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PARTES:
FISCAL AUX. 52 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JENNY RAMIREZ TERÁN
IMPUTADO: VESTALISBETH PÁEZ MENDOZA
Visto el escrito presentado por la Fiscalia 52º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra, VESTALISBETH PÁEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de estafa, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 464 DEL Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 20-10-2000 se dio inicio a la presente investigación ante la actuación de oficio de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, cuando a las 12:40 del mediodía les informaron que una dama intentaba cobrar un cheque en el Banco Mercantil en el Cubo Negro, Chuao, lugar donde la detienen quedando identificada como VESTALISBETH PÁEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.308.610, quien fue señalada por el ciudadano BOVI BOLLY ALAN Coordinador de los Servicios de la agencia bancaria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos, en fecha 20 de octubre de 2000, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prisión de 1 a 5 años, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de 3 años de prisión.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 20-10-2000, fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida, más de CINCO (5) AÑOS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia Auxiliar 52º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra, VESTALISBETH PÁEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.308.610 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia Auxiliar 52º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra, VESTALISBETH PÁEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.308.610, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C-1535-00
RMT/VA/rmt.-
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