REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 07 de julio 2006
195º y 147º


RESOLUCIÓN JUDICIAL


JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PARTES:
FISCAL: DRA. KAREN PÉREZ PARADA, 36 º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DOUGLAS ANTONIO PALACIOS GARCIA
VICTIMA: EGLEX CAROLINA YANEZ FEBRES


Visto el escrito presentado por la DRA. KAREN PÉREZ PRADA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra DOUGLAS ANTONIO PALACIOS GARCIA, por la presunta comisión DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de EGLEX CAROLINA YANEZ FEBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 15 DE JULIO DE 2002, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANEZ FEBRES EGLEX, ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas manifestó que denuncia a su exconcubino de nombre DOUGLAS ANTONIO PALACIOS GARCIA, por cuanto el mismo la arremete verbal y psicológicamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante los cuales podrían constituir uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y las diligencias practicadas por la Representante del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra un acto conciliatorio conforme al cual se desprende que ambos ciudadanos, victima y agresor, se comprometen a no agredirse mutuamente, y visto igualmente que han transcurrido más de 3 años desde la presunta comisión del hecho delictivo, el cual no se comprobó en el curso de la investigación practicadas como fueron todas las diligencias a excepción del examen psiquiátrico a la presunta victima, que no obstante practicarse a esta fecha sería inoficioso por cuanto, como se dijo, ha transcurrido un tiempo superior a 3 años, por ende, este Tribunal considera que el hecho punible objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto, que el mismo no pudo comprobarse y por ende no puede atribuírsele al imputado. De tal manera que este DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra DOUGLAS ANTONIO PALACIOS GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra, DOUGLAS ANTONIO PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.693.526, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA



Actuación Nro. 15-C-6797-06
RMT/VA/rmt.-